REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º
- I -
DE LAS PARTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-
EXPEDIENTE: N° 3683-16
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.212, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Constituidas por las Abg. ROSIMARY PERDOMO y MARIELA PIÑERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.594.309 y V-11.270.572, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.670 y 108.417, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Conoce este Tribunal la presente solicitud por haberle correspondido por sorteo de distribución Nº 19158, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, en la cual la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.212, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ROSIMARY PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.594.309, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.670.
En la misma la interesada solicito la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de su hermano ciudadano OSWALDO RAMÓN TORREALBA OROZCO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.700.149, conforme a lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, manifestando que:
…“ Es de hacerle de su conociendo ciudadano juez que mi hermano el ciudadano OSWALDO RAMÓN TORREALBA OROZCO, arriba identificado, falleció en fecha 11 de abril del año 2010, específicamente en la urbanización las acequias entre los bloques 10 y 136, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Según como consta en fecha de acta de defunción Nº 22, de fecha 14 de abril de 2010, del libro de registro Civil de actas de defunción llevado por la Dirección del registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, consigno aquí en original marcada con el número 01. Y consigno Partida de Nacimiento, número 360, de fecha 14 de abril del año 1988, original emitida del registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcada con el número 02, donde se evidencia la filiación.
Cabe destaca que al momento de asentar la información en la presente acta se cometió un error involuntario por parte de la persona que rindió declaración y expreso que mi fallecido hermano dejo dos hijos que llevan por nombre Reiwer Kapriel Colmenarez , quien es hijo natural de la ciudadana: MIXIURI MILEYDI COLEMNAREZ DÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº 19.954.131, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, número 1406, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que consigno marcada con el numero 3, y el ciudadano: Osmar Mauricio Torres, quien es hijo natural de la ciudadana: María Gregoria Torres Escorche, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.768, tal como se evidencia En Partida de Nacimiento, numero 2203, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que consigno marcada con el número 4 , es decir ambas partidas de nacimiento no está plasmado que mi fallecido hermano el ciudadano: Oswaldo Ramón Torrealba Orozco, arriba identificado, es el padre de los ciudadanos Reiwer Kapriel Colmenarez y: Osmar Mauricio Torres, arriba identificado. Lo cual es incorrecto ya que mi difunto hermano no deja hijo al momento de su fallecimiento.”...
En fecha 06 de diciembre del 2016, se recibió por distribución la presente solicitud, siendo registrada en fecha 08 de diciembre del 2016, mediante auto bajo el número de Expediente 3.683-16, admitiendo la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. (fol. 11 al 13).-
En fecha diez (10) de enero de 2017, comparece la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.212, asistida por la Abogada Mariela Piñero, inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.417, y consigna Página 06 del El Diario Yaracuy Al Día, de fecha 21 de diciembre de 2.016; en el cual se publico el Edicto librado por el Tribunal.
En fecha diez (10) de enero de 2017, compareció la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.212, de este domicilio, asistida de la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.417, presentó escrito otorgando Poder Apud Acta, así como también a la abogada ROSIMARY PERDOMO inscrita en el Ipsa bajo el N°159.670, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 14 al 17).-
En fecha 12 de enero del 2017, el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 18 y 19).
En fecha diecisiete (17) de enero del 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO RAMÓN TORREALBA OROZCO; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público, y. Se libró la Boleta respectiva; y en fecha 03-02-2017, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Fol. 25).
En fecha nueve (09) de febrero del 2017, comparece la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.417, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARZIA YAMILETH GALÍNDEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.212, presentando escrito de promoción de pruebas. (fol. 26-27).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte solicitante, se debe revisar sucintamente las partidas de nacimientos cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente dosier, y poder con base a su entendimiento determinar si corresponde a este Tribunal la competencia para conocer de este asunto.
De allí que, al revisar las copias de los documentos que acompañó la solicitante las cuales corren insertas desde los folios tres (3) al nueve (9) del presente expediente, se puede observar que las partidas de nacimientos cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9) pertenecientes a los menores de edad Reiwer Kapriel Colmenarez y Osmar Mauricio Torres, en el que se desprende y evidencia que en la actualidad cuentan con nueve (9) y ocho (08) años de edad.
-II-
MOTIVA.
Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia del MAGISTRADO LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000016, en la que se dictaminó lo siguiente:
…“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), en el expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
…"las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto de la cita).
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso……Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. Negritas de la cita).
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
Por tal motivo, es preciso que esta juzgadora se declare incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo sí no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo el tribunal competente es el que deberá realizar el trámite tendente a la tramitación del procedimiento de la presente solicitud pues es el que naturalmente se encuentra encargado de preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo, sí no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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