REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.669-16
PARTE SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos MARÍA FELIPA GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.663 y V-8.514.675 respectivamente, domiciliados la Primera en la calle 2, segunda vereda, casa s/n, Urbanización Savayo II, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; el Segundo en la calle principal, casa s/n, Urbanización Luis Herrera Campin (La Morita Vieja) del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos MARÍA FELIPA GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.663 y V-8.514.675 respectivamente, domiciliados la Primera en la calle 2, segunda vereda, casa s/n, Urbanización Savayo II, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; el Segundo en la calle principal, casa s/n, Urbanización Luis Herrera Campin (La Morita Vieja) del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 23 de Julio del Año 1993 contrajimos Matrimonio Civil en la casa de habitación de la Familia Guanda, ubicada en la calle principal, Casa S/N, Urbanización Luis Herrera Campin (La Morita Vieja), Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 70, expedida por El Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, la cual anexamos en original a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”…,.. fijamos nuestro hogar común en la calle 2, segunda vereda, casa S/N, Urbanización Savayo II, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el cual fue nuestro último domicilio conyugal, en donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de Diez (10) Años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 5 del Mes de Mayo del año 2002, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos de hecho, fijando nuestros domicilios en lugares separados y hasta la fecha no la hemos reanudado.
Durante nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombres 1) ENZO MANUEL ESPINOZA GUANDA, 2) ROSA LINDA ESPINOZA GUANDA, 3) RENZO DAVID ESPINOZA GUANDA,…,.. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. (Fol.- 01 y 02.).
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las copias respectivas; y en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2.017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (Fol. 13).-
En fecha Veinticinco (25) de Enero del 2.017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 16-17).-
Al folio Dieciocho (18) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (fol. 18).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa al folio tres (03) del presente Expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA FELIPA GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.663 y V-8.514.675 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Cuatro (04) y vuelto del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, de fecha 23 de Julio de 1.993, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA FELIPA GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.663 y V-8.514.675 respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 275, de fecha 20 de Abril de 1.998, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del ciudadano ENZO MANUEL; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ENZO MANUEL ESPINOZA GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.943.810, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad del hijo procreado durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, Copia Certificada del Nacimiento Nro. 686, de fecha 21 de Diciembre de 1.994, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de la ciudadana ROSA LINDA; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA LINDA ESPINOZA GUANDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.584.357, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la hija procreada durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copia Certificada del Nacimiento Nro. 114, de fecha 07 de Agosto de 1.993, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano RENZO DAVID; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RENZO DAVID ESPINOZA GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.772.439, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad del hijo procreado durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, de los hijos procreados durante la unión conyugal y partidas de nacimientos, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos MARÍA FELIPA GUANDA AZUAJE y RENZO ARCELIO ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.663 y V-8.514.675 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 23 de Julio de 1.993, efectuado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 70, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
|