REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de Febrero de 2017.
AÑOS 206º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.701-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por los ciudadanos JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ ESCORCHE y ALICIA RACHEL BLASCO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.504.749 y V.- 3.913.354, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. RÓMULO ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ ESCORCHE y ALICIA RACHEL BLASCO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.504.749 y V.- 3.913.354, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571, en el que manifiestan:

Nosotros JOSÉ ÓSCAR GONZÁLEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.504.749, con domicilio en Urbanización Las Tapias Nº 2, Avenida Bolívar, sector 1, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y ALICIA RACHEL BLASCO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-3.913.354, con domicilio en Urbanización Las Tapias, Sector 1, Avenida Bolívar, Casa N º18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, respectivamente, debidamente asistidos, por el Abogado en ejercicio RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 14.571, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 04 de Julio del año 1983, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 178, que signada con la letra “A” le acompañamos al presente libelo.- Contraído en Matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Las Tapias, Sector 1, Avenida Bolívar, Casa Nº 18, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este nuestro último y único domicilio conyugal.-
Pero el caso, Ciudadano Juez, que nuestro matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre conyugues, llegando al extremo de tener que separarnos en fecha 21 de Enero de 2007, manteniendo hasta la presente una ruptura prolongada de la vida en común sin posibilidades ciertas de reconciliación.-
En virtud de los antes expuesto, Ciudadano Juez y por tener más de Cinco (05) años separados de hecho, solicitamos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar disuelto el vinculo Matrimonial existente, llenos los extremos de la ley.- De nuestra unión Conyugal no procreamos hijos.-
En cuanto a los bienes, no existen bienes que liquidar, por concepto de comunidad de gananciales.-

En fecha 09 de febrero del 2017, este tribunal mediante auto le dio por recibido la presente solicitud. (fol. 08).
En fecha diez (10) de febrero del año 2017, el tribunal mediante auto insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. (fol. 09).-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal observa que a la presente fecha venció el lapso otorgado a los solicitantes para que consignara el acta en ut supra señalada en copia debidamente certificada, tal como lo señala el artículo 185-A el cual establece:
…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, de lo ut supra indicado, es menester señalar que dicha acta de matrimonio en copia certificada es fundamental para la tramitación de la solicitud, por lo que es preciso hacer mención sobre ciertas consideraciones a saber:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por ende, en base a ello es obligación del Juez, una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Sin embargo, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
(…) 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO 185-A, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte demandante o solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto ciertamente se evidencia que los solicitantes de autos ciudadanos JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ ESCORCHE y ALICIA RACHEL BLASCO DE GONZÁLEZ, no dieron cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 10 de febrero del corriente por lo que incurrieron en la causal taxativa en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que los solicitantes consignaran la copia certificada u original requerida, los solicitantes no dieron cumplimiento al auto de fecha 10 de febrero del año 2017, documento legal esencial como lo es el acta de matrimonio en original o en copia certificada, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
Por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo el Instrumento en copia debidamente certificada tal como lo señala el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN.
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ OSCAR GONZÁLEZ ESCORCHE y ALICIA RACHEL BLASCO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.504.749 y V.- 3.913.354, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RÓMULO ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.571, en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 Ord 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.