REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN)
SOLICITUD: Nº 035-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.102, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por el Abg. MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.433.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.102, de este domicilio, asistida por el Abg. MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.433, se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de la solicitud, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana DELMIN JOSEFINA COLMENAREZ, antes identificada; expuso:
…(omissis)…
… “Desde hace varios años he venido poseyendo en forma pacífica, inequívoca, pública e ininterrumpidamente una casa de habitación, que me pertenece según su evidencia en documento debidamente protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, inserto bajo el Nº:2014.467; A.R: 1, del libro de folio real del año 2014, matrícula Nº: 462.20.10.1.818, de fecha 02/07/2.014, encavadas, sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicada en la calle Nº 04, ESQUINA DE LA CALLE Nº 03, CASA Nº 02, SECTOR I, URBANIZACIÓN SAN GERÓNIMO, COCOROTE MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, que cuenta con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196,00MTS2); el cual tiene una área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (195,18MTS2),enmarcada con los siguientes linderos: NORTE: (18,30Mts): con la calle Nº 03: SUR: (18,30Mts): Con casa Nº 04; ESTE: (11,30Mts): Con calle 04, su frente y OESTE: (11,00Mts): con casa Nº 01, su fondo, según se desprende por información aportada por informe catastral, código 2016-1698 de fecha 2/11/2016, en el mismo orden se deja constancia de la ACLARATORIA, de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 28/11/2016, signada con la identificación S.M/A/ACR/nº 11/2016, que señala linderos según documento de INAVI, arriba mencionado y debidamente protocolizado, que indica los siguiente: NORTE: (19,25M2): Calle Nº 03, su lateral; SUR: (11,05 M2): Casa Nº 04, su frente; ESTE (19,25M2): Con casa Nº 04, de la Señora Magalis de Mendoza, su lateral y OESTE: (11,05 M2): Casa Nº 01, de la Yalila de Betancourt, su fondo: con una extensión de terreno de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADO CON SETENTA Y UNO CENTÍMETROS (212,71 MTS), no indica área de construcción y ratifica las medidas reales existentes con los linderos reales según informe catastra, siendo los siguiente: NORTE: (18,30 MTS): con la calle Nº 03; SUR: (18,30 MTS): Con casa Nº 04; ESTE: (11,30 MTS): Con calle 04, su frente y OESTE: (11,00Mts): con casa Nº 01, su fondo...”
La parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda o solicitud es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”).
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez que una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda o solicitud, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Omissis…
…”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente escrito de solicitud; así como también los documentos probatorios anexos en original, y si atendemos a lo establecido en la norma transcrita ut supra, la solicitante debió realizar de forma clara precisa y concisa una relación de los hechos que se relacionen entre sí con el derecho y los documentos probatorios anexos, los cuales aparecen consignados, por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de mejoras bienhechurías TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la construcción de las Mejoras y Bienhechurías fomentadas por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando además su situación y linderos, si fuere inmueble; tal como lo señala la norma in comento.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en el señalamiento del área de construcción indicado por la parte interesada en su escrito de solicitud y lo indicado por el órgano administrativo Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el documento de Titulo supletorio, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud.
-II-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.102, de este domicilio, asistida por el Abg. MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.795.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.433; por no coincidir área de construcción indicado por el órgano administrativo Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy y la solicitud de la parte interesada, contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, así como la devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
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