REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 3.694-17

PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.397, de este domicilio

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

-I-
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 25 de enero del 2017, de DESALOJO DE INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio, representado por el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496; se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, antes identificado; expuso:

… “Yo, Juan Carlos Marín Montoya, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 208.496, apoderado del ciudadano Javiel Antonio Marín Montoya, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.284, según se evidencia de poder general, otorgado en fecha 18 de enero de 2017, bajo el Número 31, Tomo 07,de los libros autenticación llevados por esta Notaria Pública de San Felipe, anexo marcada con la letra “A” apoderado del ciudadano, KALIL IBRAHIN DALU MARIN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.942, domiciliado en la Independencia, Estado Yaracuy, según se evidencia de poder general otorgado en fecha 26 de abril de 2.016, bajo el Número 49, Tomo 44,de los libros autenticación llevados por esta Notaria Pública de San Felipe, anexo acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar”…

DE LOS HECHOS.
…”Es el caso ciudadano Juez, que soy apoderado del representante del propietario de un inmueble (local comercial) ubicado avenida 3ª en la calle 29, Sector Sabaneta del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el Número 16, Tomo (12º), Folios 1 al 2, Segundo (2º) Trimestre de 1.998 el cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “C” y en original a efectos videndi; así pues que convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENRRIQUE GOMEZ CAMPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.397; En representación de la Empresa “TODO POLLO SERVICIOS C.A.” RIF J-30838480-1, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en el Tomo 103-A, Tenor Nº 15, sobre un local de mi exclusiva propiedad identificado anteriormente; Sobre dicho local comercial, según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 10-03-2010, anotado bajo el Nº 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual no fue suscrito por la parte solicitada, como deja constancia la ciudadana Notaria que el presente documento no quedo otorgado en cuanto a la firma del ciudadano “ENRRIQUE GOMEZ CAMPO”
La parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 1 y 43 aparte único del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y el artículo 34, el artículo 599 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:… "8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”, ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por la actora a su demanda se evidencia que el Poder anexo a la misma por la cual comparece el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, en representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.284, quien a su vez es apoderado del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio, señala lo siguiente:
Omissis
… “Yo, KALIL IBRAHIN DALU MARIN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.942, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que otorgo Poder general, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.284, para que en mi nombre y representación, reclame sostenga y defienda mis derechos, acciones e interés que tengo en todos los asuntos, negocios e intereses, relacionado con la ADMINISTRACIÓN DE MIS INMUEBLES”…
Omissis…
…”Así mismo queda altamente facultado para comparecer y gestionar ante toda autoridad Civil, administrativa, mercantil y Judiciales; así como también ante los Tribunales de la República, para intentar y contestar todo tipo de recursos, demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, convenir, desistir, transigir, interponer todo tipo de recursos, impugnar todo tipo de pruebas o escritos, solicitar inspecciones y asistir a ellas, servir de correo especial, otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, pero reservándose sus funciones; y en fin hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses, pues la facultades aquí otorgadas lo son a titulo enunciativas y en ningún momento taxativas o limitativas”… (Negrillas y Subrayado propios del Tribunal.).
De lo ut supra señalado, se evidencia que el Poder otorgado por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.942 al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.284, taxativamente señala que el mismo podrá otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, (Subrayado y negrillas propias del tribunal), evidenciándose de las actas que integran el presente expediente que el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, actúa en representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, cualidad de esta que no le fue facultad taxativamente, por lo que sin asistir al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, mal podría esta juzgadora, admitir la presente demanda, por lo que antes de pronunciarse esta juzgadora sobre la admisión o no de la presente demanda, pasará a determinar si el referido Abogado puede o no ejercer poderes en juicio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece :

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, (resaltado del Tribunal) de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.
De lo antes dicho se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, (resaltado del Tribunal) lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)
Determinado lo anterior, se debe indicar que el ciudadano Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, aun y cuando es Abogado en ejercicio y actúa en nombre y representación del ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.284, quien a su vez es apoderado del ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado ya que el poder otorgado por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, plenamente identificado, al ciudadano JAVIEL ANTONIO MARIN MONTOYA, plenamente identificado, señala taxativamente el mismo podrá otorgar, revocar y/o sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados de su confianza para ser asistido, razón por la cual se declara irrita y de ningún efecto e inadmisible la presente demanda, lo que se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.942, de este domicilio, representado por el Abg. JUAN CARLOS MARÍN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.607, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.496, contra el ciudadano ENRRIQUE GÓMEZ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.397, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández
JJJP/Df
Exp. N°3.694-17