REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIÓN)
SOLICITUD: Nº 039-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.366.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.425.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, de este domicilio, asistida por el Abg. VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.366.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.425; se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; ahora bien, de la revisión de la solicitud y sus respectivos anexos este tribunal a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El solicitante ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, de este domicilio, asistida por el Abg. VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.366.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.425, alega en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Desde hace Ocho (08) años, en un lote de Terreno Municipal, la cual tiene una superficie descrita de la siguiente forma: Área de construcción según documento: 84,m2; Área de Terreno según Documento: 210,00 m2, Área de Construcción Real: 98,01m2, y Área de Terreno Real: 49,01m2, ubicado en la Carretera Panamericana, Casa S/N, La Pradera I, Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según consta en INFORME CATASTRAL, junto a Notificación de Avalúo e Informe Valorativo de Inmueble emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, un inmueble tipo Edificio, constante de dos (02) plantas de Piso de Concreto con espacios exteriores, con pórticos (vigas, columnas y pantallas con paredes de bloques) que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimos de propietarios con el área descrita comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: (44,63m) con la carretera panamericana, que es su frente; SUR: (44,63m) con casa que es ó fue de la Flia Prado. ESTE: (15,03m) con casa que es ó fue la Flia Morales y OESTE: (20,26m) con casa que es ó fue de la Flia Yovera, en donde han fomentado a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que detallan en el escrito de la solicitud. Asimismo, el solicitante solicita la obtención de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda o solicitud es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”).
La jurisprudencia de instancia define la demanda o solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: Omissis…
…(4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…(6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
De la misma forma, la norma es explícita al establecer que son los que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Esto se desprende del artículo 936 del Código de Procedimiento civil venezolano.
Según Escriche señala que: "Consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa."
La Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2011-00650 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.
La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre- constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes."
Caravantes señala, que no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente escrito de solicitud así como también los documentos probatorios anexos en original, debió el solicitante consignar junto al escrito el documento al que hace mención la constancia cursante al folio cuatro(4) emitida por el Consejo Comunal Pradera I, Cocorote, estado Yaracuy, por cuanto se evidencia de la misma la existencia de un Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en todo caso este Tribunal debería otorgar Titulo Supletorio de Mejoras de Bienhechurías mas no podría otorgar un nuevo título supletorio cuando existe un titulo a nombre de la misma persona y sobre las bienhechurías descrita.
A este respecto, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo ut supra señalado, y lo manifestado en el escrito de solicitud, concatenada con el Informe Técnico adjunto al mismo se observa que el solicitante aduce que existen una serie de bienhechurías realizadas en el referido terreno y señala un área de construcción que no coincide con lo expresado en el Informe Técnico, es por lo que mal pudiere este Tribunal procesar la solicitud sin dichas especificaciones, por cuanto los hechos alegados no se relacionan específicamente entre sí.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de documento de condominio por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el objeto de la pretensión, determinándolo con precisión, indicando además su situación y linderos, si fuere inmueble; tal como lo señala la norma in comento.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en el señalamiento del área del terreno indicado por el órgano administrativo Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y la solicitud de la parte interesada, contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el documento de Titulo supletorio, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud.
-II-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, de este domicilio, asistida por el Abg. VÍCTOR MANUEL SEIJAS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.366.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.425; por no coincidir lo señalado en el escrito de solicitud con lo indicado por el órgano administrativo Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy y la solicitud de la parte interesada, contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
JJJP/clg.
Sol. N° 039-17
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