REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.378-14.
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente, domiciliados la Primera en la avenida Valencia, Centro Comercial Profesional y Residencia Bayona, piso 3, apartamento 3A6, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y el Segundo en la Residencias Villa Ávila, calle 2, casa Nº 2-3, Guatire, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.624, e inscrita en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 176.660, con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa Nº 05, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Catorce (2.014), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.660; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“…1) Nos unimos en Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy el día 12 de enero del Año 2.012, según consta en acta de Matrimonio la cual acompañamos en original marcada con la letra “A”…,… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 9, casa No. 9-1, en la ciudad de San Felipe, en jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
2) Al contraer Matrimonio, pretendimos mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intensión de preservarlo para toda la vida; sin embargo, al cabo de poco tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculo y diferencias entre nosotros que nos imposibilitaron la vida en común.
3) En virtud, de los hechos anteriormente narrados, en el mes de Marzo del año 2.013, decidimos voluntariamente en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad.
En ese sentido declaramos que no procreamos hijos, mientras duro nuestra unión conyugal. Asimismo declaramos, que no adquirimos bienes materiales gananciales durante la unión matrimonial, en consecuencia no hay nada que pronunciar al respecto.…. (Fol. 1 y vto.).
En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2.014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 03).-
En fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.015, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 196 del Código Civil; y en fecha Cuatro (04) de Mayo del 2.015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 14 al 17).
En fecha Siete (07) de Marzo del 2.016, cursa diligencia presentada por el ciudadano JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ FERRER GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 225.344; mediante la cual solicitan el abocamiento de la Juez en la presente causa, así como la conversión el divorcio en la presente causa.(fol.18).-
En fecha Treinta (30) de Marzo del 2.016, cursa auto de avocamiento de la Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, antes identificada, sobre el referido abocamiento; por cuanto la dirección de domicilio de la referida ciudadana se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Naguanagua de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines que practique la notificación. (fol. 19 al 22).-
En fecha Doce (12) de Abril del 2.016, cursa diligencia presentada por la ciudadana SILVANA MARÍA MARCELA PAUSIN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-4.483.389, de este domicilio, asistida por la Abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.660, mediante la cual consignó Poder General otorgado por la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, antes identificada; y en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2.016, cursa auto en el cual EL Tribunal evidencia que el Poder otorgado a la ciudadana SILVANA MARÍA MARCELA PAUSIN DE RODRÍGUEZ, antes identificada, es meramente administrativo, ya que no dicha ciudadana no ostenta el título de abogado de conformidad con los articulo 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil; una vez conste en autos las resultas de la comisión librada en fecha 30-03-2.016, se reanudara la causa. (fol. 23 al 29).- 30 al 35)-
En fecha Diez (10) de Mayo del 2.016, cursa auto en el cual se recibió oficio Nº 258-16, devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por motivo de destinatario desconocido. (fol. 30 al 35).-
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2.016, cursa diligencia presentada por el ciudadano JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 176.660; mediante la cual indica una nueva dirección y solicita se libre nuevamente boleta de notificación de la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, antes identificada. (fol. 36).-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2.016, cursa auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, antes identificada, en la dirección Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Qta. Marimon, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (37-38).-
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 39 y 40).
En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2.016, cursa auto reanudando la presente causa en el estado que se encuentra. (fol. 41).-
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.016, cursa auto ordenado librar boleta de notificación a la la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a dicha solicitud; y en fecha Quince (15) de Diciembre del 2.016, cursa el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 44 y 45).
En fecha 12 de enero del año 2017, el tribunal dicto y público decisión interlocutoria en la que ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME) con la finalidad de que remitiera a este Tribunal la dirección exacta de la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, plenamente identificada. (fol. 47 al 50).-
En fecha 16 de febrero del año 2017, compareció la ciudadana LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.700.005, en la que se da por citada en el presente proceso y solicita se declare la conversión en divorcio y se dicte sentencia. (fol. 53).-
- II -
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursa al folio dos (2) y tres (3), del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio cuatro (4) al folio diez (10) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 001, de fecha 12 de enero de 2012, emanada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LAURA ANTONIETTA RODRÍGUEZ PAUSIN y JOHANNY JESÚS BLANCO CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.005 y V-16.594.099 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 12 de enero del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 001, de fecha 12 de enero del año 2012. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Devuélvase los originales y/o copias certificadas de los documentos consignados con la solicitud por la partes previa certificación en autos. Y expídanse copias certificadas a las partes de la presente decisión una vez que quede firme y sea ejecutada. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 101 numeral 6° y el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del años Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
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