REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).

SOLICITUD: 0.31-2017

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.705, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. OSCAR JOSÉ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.839.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-I-
Revisada como ha sido la presente solicitud y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha catorce (14) de febrero del año en curso feneció sin que la parte interesada consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a la consignación del original de la Constancia de Residencia, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que aun y cuando se evidencia que el día de hoy miércoles 22 de febrero del año en curso, el interesado compareció por ante este tribunal a consignar lo peticionado por este despacho, no es menos cierto que al mismo por auto de fecha 14 de febrero del año 2017, se le instó para que consignara dicha constancia en un lapso perentorio de tres (3) días de despachos, sin embargo, quien juzga observa que desde la fecha antes indicada hasta el día de hoy decursaron cinco (05) días de despachos sobre pasando así el lapso perentorio otorgado al solicitante por este Tribunal, evidenciándose de los anexos insertos en la presente solicitud que dicha constancia fue consignada en su oportunidad en copias simple fotostáticas pudiendo el solicitante haber consignado la misma dentro del lapso perentorio otorgado por este Juzgado por cuanto se evidencia de las actas que integran la presente solicitud que es la misma constancia consignada en copia simple ante el juzgado distribuidor en su debida oportunidad, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero del año 2017, insto a la parte interesada a que en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho consignara el original de la Constancia de Residencia aludida anteriormente, sin que la misma hiciera uso de este pedimento realizado por el tribunal, compareciendo así posterior dos (02) días de despachos posterior a la culminación del lapso otorgado para tal consignación, ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece:


(…)En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”(...). (Subrayado y negrillas propias del tribunal).-

Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de la solicitud presentada, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la declaración de Titulo de Propiedad de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal siendo necesario para quien juzga que efectivamente la constancia de residencia es la carta aval de que el interesado ciertamente es el que se encuentra habitando el inmueble y en su defecto el que construyó a sus únicas y solas expensas las bienhechurías de las que solicita se le acredite plena propiedad.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo ordenado por este tribunal en fecha 14 de febrero del 2017; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO peticionada por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.705, de este domicilio, asistido por el Abg. OSCAR JOSÉ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.839, por no dar cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de febrero del año 2017, en la que se instó a la parte interesada a consignar el original de la Constancia de Residencia, según lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Devuélvase los originales consignados por la parte actora previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
Solc. 031-17
JJp/Df