REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 040-17
PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.838, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituidos por la Abg. GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.319.686, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.976.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
-I-
Se recibió por distribución en fecha 16 de Febrero de 2017, solicitud de Justificativo de Testigo, interpuesta por el ciudadano JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.838, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Abg. GÉNESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.319.686, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.976, procediendo el Tribunal a darle entrada y asignarle numeración con el Nro. 3.644-16 y anotarlo en los libros correspondientes.
Al respecto El Tribunal Observa:
La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada como la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Asimismo, la jurisprudencia define la demanda o solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud y los anexos adjuntos se desprende que no consta de las actas ninguna factura legal o en su defecto copias de alguna que identifiquen con precisión los bienes muebles a que hace mención el solicitante, ya que todo bien mueble posee factura expedida por el comercio que la vende, aun y cuando el interesado muy bien explana en sus escrito de petición que el mismo no posee factura alguna que le acredite la propiedad sobre las misma, mal pudiera este tribunal acordar lo solicitado sin si quiera haber consignado el peticionante prueba alguna que por lo menos indique esta jurisdicente lo narrado en dicha solicitud, por lo que en base a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“(…)En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”(...). (Subrayado y negrillas propias del tribunal).-
En este orden de ideas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de la solicitud presentada, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la declaración de Justificativo de Testigos sobre bienes muebles, por lo que quien juzga considera necesario instar al interesado a que consigne en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHOS siguientes al de hoy un Informe Técnico Vigente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de este Estado, en el que se evidencie que dichos bienes muebles no están requeridos ni solicitados como objetos provenientes del delito, o que se encuentren inmerso en una averiguación pendiente, todo ello en base a que deben resguárdese los derechos preferentes de terceros. Y así decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia, en consecuencia, se ordena a que la parte actora consigne en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHOS siguientes al de hoy un Informe Técnico Vigente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de este Estado, en el que se evidencie que dichos bienes muebles no están requeridos ni solicitados como objetos provenientes del delito, o que se encuentren inmerso en una averiguación pendiente, todo ello en base a que deben resguárdese los derechos preferentes de terceros. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
La Juez Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
Solc. 040-17
JJP/Df
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