REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintidós (22) de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: 3.698/2017
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Constituidos por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.608.758 y V.- 4.385.868, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
-I-
Revisada como ha sido la presente causa y como quiera que de las actas procesales que integran la misma se evidencia que el lapso concedido en fecha diez (10) de febrero del año en curso feneció sin que la parte actora consignara por ante este Tribunal lo solicitado en cuanto a la consignación de la copia certificada en su totalidad del procedimiento administrativo Nº YARA-S-2015-037, este Tribunal antes de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los anexos insertos en el presente dosier se desprende que no consta de las actas que integran la misma el Procedimiento Administrativo que debe iniciarse ante de interponer la misma, por lo que preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal mediante sentencia Interlocutora (Despacho Saneador) insto a la parte interesada a que en un lapso de tres (03) días de despacho consignara copia certificada del procedimiento administrativo culminado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sin que la misma hiciera uso de este pedimento, ahora bien, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del tribunal).
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó el procedimiento previo administrativos para interponer la demanda por Desalojo de Inmueble; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, debidamente asistida por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, contra los ciudadanos REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.608.758 y V.- 4.385.868, respectivamente, por no dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Interlocutora dicta por este Juzgado en fecha 10 de febrero del año 2017, en la que se instó a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del Procedimiento Administrativo culminado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tal como lo establece los artículos 94 y 96 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en su Título III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94. SEGUNDO: Devuélvase los originales consignados por l parte actora previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Acc,
Tsu. Daniel Fernández.
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