REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA: DENITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3.672-16
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.417, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 8 y 9, Sector Zumuco, San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.017, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 159.671.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.291, domiciliada en la calle 02 del barrio Libertad, Casa Nº 02, Población de Cocorote, cocorote Estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 14 de Noviembre del 2016, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.417, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 8 y 9, Sector Zumuco, San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.017, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 159.671; contra la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.291, domiciliada en la calle 02 del barrio Libertad, Casa Nº 02, Población de Cocorote, cocorote Estado Yaracuy; mediante la cual acude a esta Instancia Judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basa la acción manifestando que:
“Alega el solicitante en su escrito libelar, que en fecha 21 de Diciembre de 1985, contrajo Matrimonio con la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.291, domiciliada en la calle 02 del barrio Libertad, Casa Nº 02, Población de Cocorote, cocorote Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Luego establecieron como último domicilio conyugal en la Calle 2 del barrio Libertad de la Población de Cocorote del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: ARTURO GIRALDO ASILDA DÍAZ Y JOSÉ DE JESÚS ASILDA DÍAZ, venezolanos, mayores de edades, cuyas actas consigno marcadas “B” y “C”. en cuanto a los bienes conyugales no se construyeron, por lo que nada se establece al respecto.
Alega que su unión conyugal se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión, pero comenzaron a surgir entre nosotros situaciones y hechos que hicieron imposible nuestra convivencia originándose la ruptura prolongada de nuestra vida en común, cesando así toda vinculación de pareja matrimonial desde el mes de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha hemos estado separados sin haber ningún tipo de reconciliación.” (Fol. 01-02).-
En fecha 16 de Noviembre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenando en el mismo auto citar a la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, plenamente identificada, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue ciudadano JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ, asimismo acordó citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas. (Fol. 11).-
En fecha 21 de Noviembre del 2016, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la cónyuge, en fecha 21 de Noviembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 12 al 15).-
En fecha 24 de Enero del 2017, el Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, identificada en autos, compareció a exponer lo que considera conveniente, en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ; y la misma expuso: “si estoy de acuerdo en el divorcio planteado por el ciudadano JOSE GREGORIO ASILDA RUIZ, dejando constancia que nos separamos fue porque lo encontré con otra mujer; por lo cual nos separamos desde el 18 de Noviembre del 2002. Es todo”. (fol. 16).-
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (fol. 17 al 19).-
En fecha 06 de Febrero del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada;
Al folio veintiuno (21) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (fol. 21).-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde los folios tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 100, folios 281-282, de fecha 21 de Diciembre de 1985, llevada por la Coordinación Registro Civil del Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ASILDA DÍAZ Y JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio Cinco (05) del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº1342, de fecha 22 de Febrero de 2007, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, del ciudadano ARTURO GIRALDO; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 86, de fecha 02 de Julio de 2008, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSÉ DE JESÚS; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa el folio siete (07) del presente expediente, copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.827.417; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente demanda para demostrar la identidad del solicitante conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa el folio ocho (08) del presente expediente, copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ASILDA DÍAZ, venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.827.417; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente demanda para demostrar la identidad y mayoría de edad del hijo procreado durante la referida unió conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, acta de nacimiento de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, y visto como quiera que la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, en fecha 24 de enero del 2017, compareció por ante este tribunal y manifestó: “Si estoy de acuerdo en el divorcio planteado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, dejando constancia que nos separamos fue porque lo encontré con otra mujer; por lo cual nos separamos desde el 18 de noviembre del 2002, tal como lo señala mi cónyuge en su escrito . Es todo”, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASILDA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.827.417, domiciliado en la Avenida 11 entre calle 8 y 9, Sector Zumuco, San Felipe, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido judicialmente por el abogado MANUEL ALBERTO CARIEL FREITES, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 159.671; contra la ciudadana JUANA COROMOTO DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.291, domiciliada en la calle 02 del Barrio Libertad de la Población de Cocorote, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges en fecha 21 de Diciembre del año 1985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100, cursante desde el folio tres (03) al cuatro(04), del presente dosier. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en san Felipe a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa. L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm).
La Secretaria,
Abg. Celsa. L. González A
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