REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.695-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.139.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.908.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.472.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO Y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.611.334 y V.- 7.590.425, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)


-I-
Recibida por distribución la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), presentada por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273139, representada judicialmente por el Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.908.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.472; contra los ciudadanos los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO Y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.611.334 y V.- 7.590.425, respectivamente, se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente; en consecuencia y realizada como ha sido la presente solicitud con sus anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273139, representada judicialmente por el Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.908.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.472; señala:

…(Omissis)…
…“ Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante es propietaria de un inmueble (casa), ubicado en la dirección siguiente “Loma Linda”, casa Nº 007, Calle Las Trinitarias, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, y en fecha 14-06-2015, celebro contrato de arrendamiento con opción a compra por el mismo con los ciudadanos: CELSA JOSEFINA JIMENEZ ESCUDERO Y YERMI DE JESUS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº V -17.611.334 y V- 7.590.425, respectivamente, el cual se refleja en el documento privado el cual acompañado en original y copia fotostática para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcado “B” en el cual se establecía una clausula: donde una vez les aprobaran un crédito por ley de política habitacional a los ciudadanos antes mencionados se concretaría la venta definitiva del mencionado inmueble, el cual le pertenece a mi poderdante según se evidencia de documento de adjudicación de la Asociación Civil Protecho “José Antonio Páez”, comunicación de la mencionada Asociación Civil sobre el número de cuenta para la cancelación bancaria del crédito de hipoteca en el banco Banesco de fecha 16/05/2013, y cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, los cuales acompaño en original y copia fotostática para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcadas, “C” “D” “E” y “F”. De tal manera que los prenombrados ciudadanos no solamente no concretaron el segundo pago acordado, sino que aunado a esto dejaron de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de julio próximo pasado durante un año y cinco meses aproximadamente que mediante audiencia en la sede de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad, se dignaron a empezar nuevamente a cancelarlo pero los ciudadanos han manifestado que no abandonaran la propiedad de mi mandante y no habiendo llegado a un acuerdo tal como se evidencia de providencia de Providencia Administrativa Número 014/2016 de fecha 21 de Julio del 2015, emitida por la coordinación Regional de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda la cual acompaño en original y copia para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcado “G”.
Así pues ciudadana Juez, vista la falta de voluntad de los ciudadanos sub judice, aunado a la imperiosa necesidad que se me presenta con mi hija JERYBETT GABRIELA AGUIAR LOPEZ, de una casa de habitación y visto que estoy en la posición de proveérsela es mi derecho y a la vez un deber de cobijar a mi descendencia como fin único del núcleo familiar, filiación que se evidencia en partida de nacimiento la cual acompaño en original y copia para que previa certificación en autos se me devuelva el original marcado “H”…
Fundamenta su demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.264 del Código Civil venezolano Vigente….
(Omissis)…

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, es decir, es además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda), debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En estos hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante con la norma legal que alega para el Desalojo del Inmueble (vivienda), por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.273.139, representada judicialmente por el Abg. GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.908.216, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.472; contra los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO Y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.611.334 y V.- 7.590.425, respectivamente, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la Mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

JJJP/Cg
Exp. N° 3.695-17