REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2017
Años: 206º y 158º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas EMMA ZORAIDA GÓMEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.459 y domiciliada en la avenida 2, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy e YNGRI ANGELINA MOTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.271.172 y domiciliada en la avenida 3, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones de TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana WENDDY NATHALIA MARROQUÍN VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.568, asistida del abogado JOSÉ LUCENA, Inpreabogado N° 247.077; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (225,40 MTS²), con un área de construcción de NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (91,46 MTS²), consistente en una casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baño, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es ó fue de la Familia Rodríguez, con 19,60 metros; SUR: Casa que es ó fue de la Familia Viez, con 19,60 metros; ESTE: Calle La Cancha, que es su frente, con 11,50 metros; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de la Familia Marroquín, con 11,50 metros.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguese a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gloria González