REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 2.359-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CARMEN ELENA SÁNCHEZ PÁEZ y EDGAR JESÚS TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.521.899 y 5.460.908 respectivamente, domiciliados la primera en la sembradora II, 2da calle, Albarico, municipio San Felipe, y el segundo en la avenida Libertador, esquina calle 9, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ PÁEZ y EDGAR JESÚS TOVAR ESCALONA, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615. En la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 22 de noviembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la sembradora II, 2da calle, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Manifiestan que su matrimonio se desarrollo en un clima de normalidad, pero que desde hace siete (7) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el día 05 de abril de 2009, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación.
En virtud a lo expuesto y por tener más de cinco (5) años separados, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial existente. Alegaron de igual forma que durante la unión procrearon dos (2) hijos, de nombres EDIDSON JESÚS TOVAR SÁNCHEZ y EDGARDO ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.891.921 y 25.455.680 respectivamente, tal como se desprende de copia fotostática de sus cédulas de identidad que corre inserta al folio 13. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles ni inmuebles; y que por estas razones acudieron ante esta autoridad, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos.
La solicitud fue admitida, en fecha 30 de noviembre de 2016; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Secretaria Temporal dejó constancia que provisto como fue el Tribunal de las copias simples, se libro la compulsa a los fines de la citación ordenada en auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 18 y 19, de este expediente.
Cursa al folio 20, diligencia, suscrita y presentada por la abogada LUISA ELENA EASTMAN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en escrito, presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, manifestando como su último domicilio conyugal en la sembradora II, 2da calle, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el folio 01 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 17, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes;
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, así como las partida de nacimientos de los hijos legitimados en el matrimonio las cuales fueron acompañadas en original y en copia fotostática certificada, donde se evidencias que los mismos cuenta con la mayoría de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 17, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ PÁEZ y EDGAR JESÚS TOVAR ESCALONA, ya identificados up supra y corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) del caso que nos ocupa ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CARMEN ELENA SÁNCHEZ PÁEZ y EDGAR JESÚS TOVAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.521.899 y 5.460.908 respectivamente, domiciliados la primera en la sembradora II, 2da calle, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Libertador, esquina calle 9, Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, Inpreabogado N° 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 22 de noviembre de 1996, ante por ante la Prefectura Civil de la parroquia Albarico, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 17, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
|