REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de febrero de 2017
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.378-17
SOLICITANTES
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE Ciudadanos YSMELIA OSUNA HENRIQUEZ E YSMAEL ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.374.553 y 7.912.993 respectivamente, domiciliados la primera en las Tapias, avenida Bolívar, calle 4, casa Nº 2, Municipio San Felipe y el segundo en el Caserío Santa María, calle Lara, casa Nº 31, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Por recibida mediante distribución en fecha 19 de enero de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos YSMELIA OSUNA HENRIQUEZ e YSMAEL ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 138.615, contentiva de un (1) folio útil y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 24 de enero de 2017, asignándole el Nº 2.378-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que los solicitantes exponen: que el día 30 de noviembre de 1983 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Sucre, estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, fijando su domicilio conyugal en la calle Victoria, casa Nº 13, caserío Santa María, municipio Cocorote, estado Yaracuy; que hace más de treinta y dos (32) años sufrieron un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común, razón por la cual desde aproximadamente el 8 de abril de 1984, de mutuo acuerdo se separaron de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha de hoy, sin que haya existido reconciliación.
Que durante el tiempo que duró la unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar; por lo que fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que este Juzgado decrete el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonios que los une. Asimismo, solicitan se sirva este Tribunal a citar a la Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Así tenemos que los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Por otra parte, en el ámbito jurisprudencial de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en la certificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YSMAEL ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ e YSMELIA OSUNA HENRIQUEZ, cursante al folio 3 del presente expediente, se desglosa que el primer nombre del solicitante posee un error, existiendo así una inconsistencia siendo “YSMAEL” en vez de “ISMAEL” como consta en dicha acta emitida por el Registro Civil del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, por motivo del matrimonio celebrado.
Es por lo que este Juzgado, para la prosecución del proceso, examinado como está la presente solicitud, se desprende de la misma la incongruencia en la identificación del solicitante ciudadano YSMAEL ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, es decir, está identificado con su primer nombre, distinto al que consta en la certificación del Acta de Matrimonio, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA AL SOLICITANTE, ciudadano YSMAEL ANTONIO ESCOBAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.993, a que consigne en autos el instrumento donde se identifique su nombre correcto, siendo “YSMAEL” y no “ISMAEL” como erróneamente se encuentra asentado en el Acta de Matrimonio consignada en el presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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