REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de FEBRERO de 2017
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1437

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos GREIBY JOLISSER PÉREZ y RAYKERT JAYDE VILLEGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.255.429 y 16.260.286 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ
Inpreabogado Nro. 174.433

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Título Supletorio suscrita y presentada por los ciudadanos GREIBY JOLISSER PÉREZ y RAYKERT JAYDE VILLEGAS SILVA, ya identificados, asistidos de abogado, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017); asignándosele el Nº 1437.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los solicitantes, GREIBY JOLISSER PÉREZ y RAYKERT JAYDE VILLEGAS SILVA, ya identificados, aduce en su escrito entre otras cosas lo siguiente: Que desde hace varios años han venido poseyendo de forma pacífica, inequívoca, pública e ininterrumpida una serie de bienes inmuebles, lo cuales ha realizado de forma artesanal a sus solas y únicas expensas y con dinero de sus propios peculios y que otros fueron adquiridos por medio de compra, pero es el caso, aducen, que fueron extraviadas las respectivas facturas y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Del análisis de las normas transcritas y la solicitud presentada se colige que siendo la norma expresamente clara y concisa al indicar que los títulos supletorios proceden sobre bienhechurías a favor de quien lo solicite y siendo que para el caso concreto, la parte solita a través de esta vía se le conceda título supletorio a su favor sobre determinados bienes muebles que nada tienen que ver con bienhechurías, evidentemente existe una incongruencia que contraría los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que quien suscribe considera que la presente solicitud no cumple los requisitos formales exigidos en los artículos ya señalados y consecuencialmente inadmisible la solicitud, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos GREIBY JOLISSER PÉREZ y RAYKERT JAYDE VILLEGAS SILVA, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ



er.-