REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2017
Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 491

PARTE DEMANDANTE
BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.139.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE


PARTE DEMANDADA
GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.472.


CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente.

MOTIVO
DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Vista la anterior demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.264 del Código Civil venezolano, suscrita y presentada por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.472, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.139; y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 14 de junio de 2015, suscribió un Contrato de Arrendamiento con opción a compra entre su representado y los ciudadanos CELSA JOSEFINA JIMÉNEZ ESCUDERO Y YERMI DE JESÚS MALDONADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.611.334 y V-7.590.425 respectivamente, de un Inmueble tipo casa de habitación, destinado para uso de vivienda, ubicada en la Urbanización Loma Linda, casa Nº 007, calle Las Trinitarias del municipio Cocorote, estado Yaracuy; en el que se establecía una clausula, donde una vez les aprobaran un crédito por la Ley de Política Habitacional a los prenombrados ciudadanos, se concretaría la venta definitiva del referido inmueble, quienes además no solamente no concretaron el segundo pago acordado, sino que dejaron de cancelar el canon de arrendamiento hasta el mes de julio, es decir, durante un año y cinco meses, hasta que mediante audiencia celebrada en la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitat, comenzaron a cancelar nuevamente; más sin embargo; han manifestado que no abandonarán dicho inmueble, lo cual se evidencia en providencia administrativa Nº 014/2016 de fecha 21/07/2015, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Así las cosas, la demandante también alega, que vista la falta de voluntad de los demandados, además tiene la imperiosa necesidad de proveer de la referida vivienda de su propiedad, a su hija JERYBETT GABRIELA AGUILAR LÓPEZ, ya que está en todo su derecho y deber.

Por todo lo anteriormente mencionado, el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.472, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.264 del Código Civil venezolano; para que convenga: Primero: en la Desocupación del inmueble, en forma pacífica tanto de ellos como terceros que pudieran estar viviendo en el inmueble in comento y su posterior entrega por incumplimiento de contrato; Segundo: Estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE CON CERO CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.977,04 UT), más las costas y costos que genere la presente acción.

Los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 2 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, se demuestra que existe una acumulación de pretensiones, por cuanto del mismo se evidencia que la parte actora solicita la desocupación del inmueble, en forma pacífica tanto de ellos como terceros que pudieran estar viviendo en el inmueble in comento y su posterior entrega por incumplimiento de contrato, fundamentándola en los artículos 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 Constitucional; a este respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.

El Artículo 1.164 del Código Civil señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, se evidencia de la demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) e INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que las mismas se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.472, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY NACARY LÓPEZ DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.139, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 y por lo establecido en el articulo78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157.
El Juez Provisorio,

Abg. Trino La Rosa Van Der Dys

La Secretaria,

Abg. Ermila Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ermila Rodríguez

Exp. 491