REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 418

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ de QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.708.197 y 7.508.666 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
Abog. SEGUNDO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 30.758

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ de QUINTERO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO RAMÍREZ, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 23 de abril de 1976, por ante el entonces Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres del expediente y signada bajo el N° 15.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de El Paují, casa S/N, Parroquia Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asimismo manifiestan que durante dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: ELIS YADIS, MIGUEL ÁNGEL, ELIEZER JOSÉ y JOSÉ MIGUEL todos QUINTERO ÁLVAREZ y que actualmente cuentan con la mayoría de edad y señalan que adquirieron bienes durante dicha unión, los cuales constan debidamente especificados en el escrito de solicitud; finalmente aducen que en su vida conyugal comenzaron a suscitarse múltiples problemas, deteriorándose dicha relación cada día más, hasta el punto de separarse de hecho el día 26 de noviembre de 2008 y por cuanto han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte solicitante, consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud. Vencido dicho lapso, la parte no consignó lo solicitado y a tales efectos el tribunal dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2016, declarando inadmisible la misma, tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano José Quintero, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia en fecha 04 de octubre de 2016 donde apela del referido fallo; para lo cual, en fecha 11 de octubre del mismo año se oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y remitiéndose el expediente bajo oficio Nº 421/2016 al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2017 el Tribunal de alzada pasó a conocer de dicha apelación y resolvió con lugar la apelación, improcedente la inadmisión decretada por este Tribunal y ordenó la admisión de la presente solicitud, para lo cual bajó dichas actas procesales en fecha 25 de enero de 2017 según oficio Nº 032/2017.
En fecha 27 de enero de 2017 se le dio entrada al expediente, signándosele el mismo número de causa y de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior inmediato, la solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2017, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3/2/17, inserta al folio 44, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
Cursante al folio 45 consta escrito de opinión favorable presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges o ambos de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, para que pueda solicitarse el divorcio en este caso, es menester reconocer el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años), tal como lo preceptúa el artículo in comento, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida n común.”

De la revisión de los autos se observa que, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio tres (3) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ de QUINTERO, tienen más de CINCO (5) años de casados; más sin embargo, se evidencia igualmente de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ de QUINTERO, debidamente asistida de abogada, presentó escrito ante el Juzgado Superior Inmediato en su oportunidad (folio 23), mediante el cual manifiesta que “…mi esposo me citó para la oficina de un abogado y ese día prácticamente me obligaron a firmar un divorcio de mutuo acuerdo diciendo que estábamos separados desde hace 5 años, y me colocaron otra dirección y también colocan un vehículo Aveo, placas 7A2A5CU como de la comunidad conyugal, siendo éste vehículo propiedad de mi hijo José Miguel Quintero Álvarez …, constituyendo todo esto a una sarta de mentiras, cuando en verdad tenemos solamente un mes de separados …”; asimismo sigue señalando en el referido escrito que “…Este señor todos los días me insulta, me amenaza con golpearme e incluso me ha dicho que me va a matar, siendo así que después de firmar de manera coactiva la solicitud de divorcio llegó a la casa a insultarme y querer pegarme, no logro hacerlo porque mi hijo se metió a defenderme...”
Sin embargo, es imperativo de la Ley que para solicitar el Divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho o un cese de la convivencia conyugal. Ahora bien, observa quien juzga que los solicitantes en su escrito libelar alegaron la separación de hecho desde el día 26 de noviembre de 2008; más sin embargo así no lo señala la cónyuge en el referido escrito, con lo cual resulta forzoso concluir que desde la misma hasta la presente, no ha transcurrido el lapso establecido de más de cinco años; por lo que declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, sería burlar la Ley que significa alegar la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio, sin haber existido en realidad separación de hecho por más de cinco años entre los cónyuges, como lo exige el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se desprende de los autos de marras que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para decretar el divorcio por el motivo alegado ya que efectivamente uno de los cónyuges que al principio presentaron la presente solicitud de divorcio en otra oportunidad procesal ante un Tribunal superior manifiesta expresamente que los hechos no son como los habían planteado en su escrito inicial y así se declara.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN QUINTERO JIMÉNEZ y DIONI LEOPOLDINA ÁLVAREZ de QUINTERO, anteriormente identificados, VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según Acta N° 15 de fecha 23 de abril de 1976, de los libros llevados por ese Despacho.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-