REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE N° 489
PARTE ACTORA Ciudadanos RAMÓN DONATO JUNIOR RODRÍGUEZ GRANADOS y ANYELA YANEZCA CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.595 y 15.388.036 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abogada FRANMY AMARÍ PÉREZ SÁNCHEZ,
Inpreabogado Nro. 258.446
MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÓN DONATO JUNIOR RODRÍGUEZ GRANADOS y ANYELA YANEZCA CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.595 y 15.388.036 respectivamente, asistidos por la abogada FRANMY AMARÍ PÉREZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 258.446, recibida en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, la cual fue admitida a sustanciación por auto de fecha 13 del mismo mes y año, ordenándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado, librándose la boleta respectiva.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÓN DONATO JUNIOR RODRÍGUEZ GRANADOS y ANYELA YANEZCA CASTRO FLORES, antes identificados, asistidos por la abogada FRANMY AMARÍ PÉREZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nro. 258.446, en la cual desisten de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto los ciudadanos RAMÓN DONATO JUNIOR RODRÍGUEZ GRANADOS y ANYELA YANEZCA CASTRO FLORES, antes identificados, asistidos de abogado, desisten en la solicitud de Separación de Cuerpos, según diligencia cursante al folio 18; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por los ciudadanos RAMÓN DONATO JUNIOR RODRÍGUEZ GRANADOS y ANYELA YANEZCA CASTRO FLORES, ya identificados; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la devolución de la documental original inserta en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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