REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2017
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 445
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.635 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abog. SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO,
Inpreabogado Nº 67.213
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.555 y con domicilio en la Avenida 4, esquina calle 13, Centro Comercial Monsett, local Nro. 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
REPRESENTACIÓN SIN PODER/ PARTE DEMANDADA Abogados CARLOS G. GONZÁLEZ y ALEJANDRO J. MORALES, Inpreabogado Nros. 19.532 y 102.987 respectivamente.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Surge la presente incidencia en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LINÁRES MATA, contra el ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, ambos plenamente identificados.
En la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, los Abogados CARLOS G. GONZÁLEZ y ALEJANDRO J. MORALES, Inpreabogado Nros. 19.532 y 102.987 respectivamente, quienes obran con el carácter de representantes sin poder de conformidad con la parte infine del artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil del ciudadano ROMER ANTONIO MORILLO MEDINA, presentaron en fecha 12 de enero de 2017, OPOSIERON LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el abogado SIMÓN JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO, con su carácter acreditado en autos, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada de autos, cursante el mismo al folio 86, en el cual señala entre otras cosas que dicha oposición sólo se verifica de pleno derecho toda vez que como se estableció en el escrito de demanda, la pretensión se fundamenta en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ley ésta que señala que sin lugar a dudas es la única que regula la materia Arrendaticia en materia comercial. Sigue señalando, que las causales establecidas para solicitar el desalojo son las que se refieren a la falta de pago del canon de condominio y a la falta de acuerdo entre las partes una vez vencido el contrato y que estas causales se encuentran calificadas en el artículo 40 literales a y g de la ley antes mencionada, lo que a su decir significa que el fundamento utilizado por los abogados sin poder en nada tiene que ver con lo exigido por la cuestión previa opuesta. AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En fecha 12 de enero de 2017 la parte demandada de autos, a través de sus representantes sin poder consignó escrito, mediante el cual PROMOVIÓ LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…en relación a este punto, oponemos al libelo presentado por la parte actora, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del vigente código de procedimiento civil. En concordancia con los artículos 5, 6 y siguiente del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la desocupación y desalojo arbitrario de vivienda, así como el artículo 13 del reglamento aplicable a dicho decreto que tiene que ver con la obligación impretermitible que debe cumplir toda persona que aspira demandar a un arrendatario, un comodatario, un ocupante, etc, antes de acudir a la vía tribunalicia, debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos mencionados… ”.
Ahora bien, de la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento se hace necesario establecer que la prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar la inexistencia de ella, es natural que en forma incidental y previa se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al juicio con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la Ley.
La casación venezolana ha establecido al respecto, en reiteradas sentencias, que:
“No es que se requieren palabras sacramentales o solemnes que emplee invariablemente la expresión ‘no se admitirá’ pero sea cual fuere la forma de decirlo el legislador debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de esa acción”.
De manera pues, que cuando el Legislador prohíbe admitir la acción que haya sido intentada o de admitirla sólo por las causales determinadas que no sean de las alegadas en la demanda, le está negando existencia, pero lo establece expresamente, vale decir, especifica la norma que niega la interposición de la acción.
En este orden de ideas y analizado los alegatos de las partes intervinientes en el presente procedimiento, se puede evidenciar de la lectura pura y simple de los mismos que la parte demandante aduce una serie de artículos que pertenecen al decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la desocupación y desalojo arbitrario de vivienda y su reglamento y que en nada se relacionan con lo aquí ventilado y menos aún que se deba agotar un procedimiento previo para la interposición de dicha demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y en tanto que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; al respecto, en el caso bajo análisis, se admitió una demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), tomando en cuenta que es un procedimiento especial que rige el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y este a su vez en el último aparte de su artículo 43 señala: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; es así como dicho decreto lo remite expresamente al procedimiento oral contemplado desde el artículo 859 hasta el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta por cuanto los artículos señalados por la parte demandada del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la desocupación y desalojo arbitrario de vivienda y su reglamento, no son aplicables a la presente causa y menos aún el hecho que se deba agotar un procedimiento administrativo previo, por lo que para este operador de justicia dicha cuestión previa es improcedente, tomando en cuenta que en el caso sub iudice no hay prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y en consecuencia se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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