REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2017
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 479

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 14.209.516

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180

EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.403.622

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de enero de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la parte actora en su libelo escritural, señala que el vinculo jurídico que liga a las partes contendientes resulta de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble propiedad de su representado, (local comercial) ubicado en la avenida 4, entre calle 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual le pertenece según documento por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo Nº 03, folios del 13 al 16, tomo 11º, trimestre 3ro, del año 2006. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece los procedimientos para la regulación y control entre arrendadores y arrendatarios de los inmuebles destinados a uso comercial siendo el inmueble propiedad de su representado, un local en cual las actividades a desarrollarse son comerciales y, conforme a lo contemplado en el artículo 40, literal e, del decreto antes indicado, se establece como causal de desalojo: (…) “Que el Inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que meriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.”; invoca igualmente a los fines de la competencia y el procedimiento aplicable, las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 43 del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; sigue señalando, “… Así pues, esta evidenciado de los hechos especificados y el derecho alegado, que se genera a favor de mi representado, EDUARDO PILL ARIAS MATOS, acción para demandar judicialmente como en efecto lo pretende mediante su escrito, el desalojo del inmueble en cuestión…”; y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho explanadas en su libelo, y reforzado en el derecho a accionar determinado en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante esta autoridad para que el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, antes identificado, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en discusión , para que convenga: 1) en el Desalojo del local que en condición de arrendatario ocupa ubicado en la avenida 4, entre calle 20 y 21, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y, en consecuencia, entregue a su representado el identificado inmueble, en las condiciones como lo recibió. 2) Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales que genere el proceso. Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y por la obligación que dicho artículo impone de estimar la demanda, la estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) EQUIVALENTE A 2.824,85 (UT=177); y solicita sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, se le dio entrada a la demanda y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba original o copia certificada del poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, antes identificado, a los ciudadanos ELIZABETH GUEVARA CAPDEVIELLE y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora, consignara en autos dicha documental; instrumento este fundamental para la tramitación de la demanda.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
8° “El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su demanda el poder en el cual basa su representación. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, original o copia certificada del poder otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, antes identificado, a los ciudadanos ELIZABETH GUEVARA CAPDEVIELLE y ALBERTO JOSÉ CASTILLO, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 8º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) intentada por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de FEBRERO de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,



Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo la 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRIGUEZ
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