REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 24 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º



EXPEDIENTE N°
2739-2016


MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)





SOLICITANTE:

FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.855.377.-




Presentado como fue por el ciudadano: FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.855.377, asistido por el abogado en ejercicio KEYBERTH ANTONIO YECERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.876, escrito de demanda de divorcio donde manifestó que en fecha 22 de Julio del año 1989, contrajo Matrimonio con la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 12.081.280, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 15 de la comunidad Tamarindo II, casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alegó que durante su matrimonio procrearon un hijo hoy dia mayor de edad e independiente, de nombre FRAKLIN JOSE YECERRA FIGUEROA, y asimismo que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal que deban liquidarse. Anexó a su libelo, copia Fotostática de su cedula de identidad como solicitante, Acta de matrimonio y Acta de nacimiento de su hijo respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de Noviembre del año 2016 (folios 05, 06 y 07), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y Despacho al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para citar a la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, ya que reside en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 21 de Noviembre del año 2016, (folios 11 al 13) se recibió diligencia del Alguacil del Tribunal, ciudadano Luis Santeliz, donde consigna Boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 17 de Enero del año 2017, (folios 14 al 20) se recibió Despacho Librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida con las resultas de la citación librada a la ciudadana, SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ y agregada al expediente.

En fecha 31 de Enero de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano: FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio KEYBERTH ANTONIO YECERRA, donde manifestó que visto las diligencias en lograr la comparecencia de la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, por la demanda interpuesta de Divorcio en su contra, acogiéndose a lo invocado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita se oiga las testimoniales de los ciudadanos YASNEYDY YOBYMAR JIMENEZ LEON y RAFAEL SIMON CASTILLO, los cuales presentara en su oportunidad.

En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto abre la articulación probatoria en el presente expediente, por cuanto la cónyuge del solicitante, ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, una vez citada no compareció al tercer (3er) día de despacho, como consecuencia, este Juzgador acatando el criterio vinculante de la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instó al ciudadano FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, a que probara de manera plena y absolutamente la separación de hechos por más de cinco (05) años con la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, anteriormente identificada en autos.

Al folio 23 cursa declaración de la testimonial de la testigo YASNEYDY YOBYMAR JIMENEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.704.

Al folio 24, cursa declaración de la testimonial de la testigo, LAURA VIRGINIA GAMEZ TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 7.555.590.

Al folio 25 del expediente, el Secretario del Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2017, dejo constancia de que venció el lapso previsto en la Ley para que la Representación Fiscal expusiera lo que creyere conveniente en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

Este juzgador de conformidad con el artículo 1354 del código civil en concordancia con lo dispuesto por el articulo 506 y 507 del código de procedimiento civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas de los autos.
Pruebas promovidas por el solicitante:

1.- Con respecto a la prueba de la Copia Fotostática de su cedula de Identidad, este Juzgador al ser un documento administrativo, le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende y así se decide.
2.- Con respecto a la prueba del Acta de Matrimonio este Jugador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y asi se decide.-
3- Con respecto a la prueba del Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, ciudadano FRAKLIN JOSE YECERRA FIGUEROA, este Jugador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y asi se decide.-
4- Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas, YASNEYDY YOBYMAR JIMENEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.704 y LAURA VIRGINIA GAMEZ TORREALBA titular de la cedula de identidad Nº 7.555.590, por cuanto fueron contestes en el hecho de que si conocen a ambas partes, que si tenían fijado su domicilio en el Barrio Tamarindo II jurisdicción de este Municipio Bruzual, que tienen más de 20 años separados de hecho, y que si procrearon un solo hijo mayor de edad de nombre Franklin Yecerra Figueroa, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el Ciudadano FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, siendo parte interesada en la disolución del vínculo matrimonial, con su cónyuge la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio 3 riela el acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA y SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente, así como la solicitud de demanda presentada por el, de lo que se constata que como solicitante es el interesado en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: El solicitante Ciudadano FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA , en su escrito consignado que riela al folio 1vto del expediente, manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 15 de la comunidad Tamarindo II, casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que el domicilio conyugal es: “el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto, sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios
de divorcio o de separación de cuerpo el que
ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1°
Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal como el lugar donde el marido y la mujer establezcan su residencia, a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido, estando la dirección antes indicada en ésta Jurisdicción, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006/2009 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se les otorga competencia a los Tribunales grado “C” (Municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: El solicitante Ciudadano FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, en su escrito consignado alego que desde hace mas de Veintiún años, están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación alguna hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por el solicitante, ciudadano FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, y de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, se demostró que el solicitante tiene más de cinco (5) años separados de hecho de la ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los presupuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el folio (12), queda demostrada la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:

1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio a una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos, encontrare contradicción dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos para la disolución del vinculo matrimonial.

QUINTO: De las alegaciones hechas por el solicitante y las pruebas aportadas se demostró:

1-Que el solicitante y su cónyuge establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción y
2- Que tienen Más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA
PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN JAVIER YECERRA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.855.377, asistido por el abogado en ejercicio KEYBERTH ANTONIO YECERRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 246.876, contra la cónyuge, ciudadana SIRELI ELIAMALI FIGUEROA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 12.081.280.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha 22 de Julio del año 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, hoy Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 05, folios 08 y 09 del Año 1.989.

Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente Decisión, Líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley de Registro Civil, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, y expídase un juego de copias certificadas para el solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA El Secretario,
Abg. EDWIN GODOY
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 2:40 de la Tarde.-
El Secretario,
Abg. EDWIN GODOY

EBA/EG/klency.
Exp. Nº 2739/2016