República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Guama: Miércoles, veintidós (22) de febrero de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
EL SOLICITANTE: Abogado WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.455.390, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.274, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas NAILA YOSELIN BARICO RANGEL y CARMEN ELENA RANGEL, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 14.607.108 y 7.910.840, respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2349/16.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por el Abogado WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.455.390, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.274, actuando en nombre propio y representación de las coherederas, ciudadanas NAILA YOSELIN BARICO RANGEL y CARMEN ELENA RANGEL, portadoras de las Cédulas de Identidad Nos. 14.607.108 y 7.910.840, respectivamente, en la cual solicita ser declarados conjuntamente con las mencionadas ciudadanas, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus WUILLIANS RAMON BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.964.509, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de SEPTIEMBRE de 2016, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 42, emanada por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
En fecha Martes, trece (13) de diciembre de 2016, este Tribunal le da entrada, y se registró bajo el Nº 2349/16, ordenándose la subsanación de la solicitud por presentar errores e incongruencias, así como la consignación de los instrumentos fundamentales exigidos en el Art 340 del Código de Procedimiento Civil; concediéndosele a la parte solicitante el término de cinco (05) días, para la subsanación ordenada.
En fecha, diecinueve (19) de diciembre de 2016, fue subsanado por la parte solicitante, lo ordenado en auto de fecha 13/12/2016, en consecuencia, la misma se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la parte solicitante.
En fecha, Doce (12) de enero de 2017, compareció de manera espontánea el Abogado WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.274, con el carácter acreditado en autos, y recibe por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta en el folio quince (15), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
En fecha, Diecinueve (19) de enero de 2017, la parte solicitante consignó ante este Tribunal y mediante diligencia, la página Nº 06, de fecha sábado, catorce (14) de enero de 2017, en el Diario Yaracuy al Día, la publicación del Edicto, y en el cual los ciudadanos NAILA YOSELIN BARICO RANGEL, WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, y CARMEN ELENA RANGEL, solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLIANS RAMON BARICO.
En fecha, Veintidós (22) de febrero de 2017, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN BEATRIZ VASQUEZ y ANGEL SUAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 4.481.841 y 4.963.484, respectivamente.
Este Juzgador a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: CARMEN BEATRIZ VASQUEZ y ANGEL SUAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 4.481.841 y 4.963.484, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos NAILA YOSELIN BARICO RANGEL, WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, y CARMEN ELENA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 14.607.108, 19.455.390 y 7.910.840, respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLIANS RAMON BARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.964.509.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Eliézer José Meléndez González
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
EJMG/merg/maría
EXP N° 2349/16
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