República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Jueves, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 206º y 158º
Actuando en sede Civil, Familia.

DEMANDANTE: Ciudadana: ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.631, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido Sector 01, Calle 07, casa N° 18, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDANTE: Ciudadana: ROSA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.145


DEMANDADO: Ciudadano: PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- 2.094.162, domiciliado actualmente en la 4ta Avenida Frente la Plaza Junín punto de referencia al lado de la perfumería la Montaña, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 083/16.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 3 de Noviembre de 2016, fue presentada para su distribución por la ciudadana, ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.846.631, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido Sector 01, Calle 07, Casa N° 18, Guama, Municipio sucre del Estado Yaracuy, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA VILLEGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.145, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 21 de Diciembre de 1.971, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.094.162, domiciliado actualmente en residencia de la 4ta Avenida Frente la plaza Junín punto de referencia al lado de la perfumería la Montaña, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 469, Folio 470 del año 1.971, de los Libros de Registro Civil Matrimonio, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal; asimismo alegó que su matrimonio sufrió un proceso de deterioro, que hicieron imposible su convivencia originándose la ruptura prolongada de su vida en común, cesando así toda vinculación de pareja Matrimonial por espacio de de veintiún (21) año, es decir, desde el 28 de Julio de 1.994, hasta la presente fecha; por lo que estando separados de hecho, decidió hacerlo de derecho, manifestando que Procrearon 3 hijos durante su unión que llevan por nombres: IRUMA JOSEFINA GONZÁLEZ MATÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.049.875, MAIGUALIDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 13.311.419 y el ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°V-17.611.034, todos mayores de edad; asimismo alegó que durante el tiempo que duro su unión matrimonial no adquirieron bienes conyugales, que liquidar.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 3 de Noviembre de 2016 (folio 5), la solicitud fue recibida por distribución, de conformidad con la Resolución de Distribución de Causas N° 2014-0009, de fecha 12/03/2014 Emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de Noviembre de año 2016 (folio 6, 7, 8, 9 , y 10), la solicitud fue admitida, por el abogado Villasmil Antonio Petit Aponte, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición de la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.094.162, domiciliado actualmente en residencia de la 4ta Avenida Frente la plaza Junín punto de referencia al lado de la perfumería la Montaña, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ordenándose libra despacho de comisión, al Tribunal que por Distribución del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, para que sea practicada la Citación del mencionado ciudadano. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

En fecha 7 de Diciembre de 2016 (folios 11,12, 13, 14, 15, 16,17,18, 19 y 20), se recibió comisión del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida, agregándose al expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2016 (folio 21), el Secretario Titular de este Juzgado, hace constar que culminó el lapso de comparecencia del Ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, en el presente Juicio de Divorcio para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la Ciudadana ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, sin que conste en autos que el mismo haya comparecido a este juzgado ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 13 de Diciembre de 2016 (folio 22), este Tribunal en vista que la parte Demandada no se hizo presente en la fecha indicada a ratificar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por su cónyuge, abre la presente incidencia procesal a pruebas en un lapso de 8 días, sin término de la distancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N°446 con carácter vinculante, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 9 de Enero de 2017 (folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28), riela auto de avocamiento del Juez Temporal GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN, para conocer la presente causa, acordando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, y como el Demandado ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, tiene su domicilio en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para su debido conocimiento de la designación y que se reanudará la presente causa a los cinco ( 5 ) días siguientes a que conste en auto la notificación de la parte solicitante.

En fecha 7 de Enero de 2017 (Vto. folio 28), el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó de Notificación librada a la Ciudadana ISBELIA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.846.631, debidamente firmada y agregándose a la causa.

En fecha 24 de Enero de 2017 ( folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36), consta exhorto civil, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la Notificación del avocamiento del Juez, al ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, debidamente cumplida.

En fecha 31 de Enero de 2017 (folio 37), el Secretario de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, venció el Lapso de avocamiento en la presente causa, para el debido conocimiento de la parte actora.

En fecha 3 de Febrero de 2017 (Vto. foli0 37), el Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia que en esta fecha vence el Lapso Probatorio fijado en la presente causa.

En fecha 6 de Febrero de 2017 (Vto. Folio 38), el Alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha 6 de Febrero de 2017.
En fecha 6 de Febrero de 2017 (Folio 39), presenta diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; manifestando que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, emitiendo Opinión Favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por la parte actora.

En fecha 20 de Febrero de 2017 (folio 40 y su Vto.), compareció por ante este Tribunal la Ciudadana ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la de la Cédula de Identidad N° V- 3.846.631, asistida en este acto por la Abogada ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-5.465.625 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro.219.145, en la que solicita que le sea devuelto Documento Original del Acta de Matrimonio, recibida, dándosele entrada y agregándose al expediente en esta misma fecha.

En fecha 20 de Febrero de 2017 (folio 41), la Secretaria Accidental de este Tribunal, hace constar que en esta fecha vence el lapso previsto en la Ley, para la representación del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto de la presente solicitud. Dejando expresa constancia que riela en las Actas de presente solicitud Opinión Favorable Emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su Libro Cuarto ( De los Procedimientos Especiales), Título IV (Delos procedimientos relativos a los derechos de Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), el artículo 754 , establece lo siguiente: “ El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas de Tribunal).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establece los artículos 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A,los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDFAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el mismo contexto, nuestro Código Civil en su Libro primero (de la Disolución del Matrimonio y de Separación de Cuerpos), Sección I (del Divorcio) artículo 185-A., dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.”

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causa legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, en cuanto se acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como: 1) Cursante al folio dos (2), copias fotostática de Cédulas de Identidad de los contrayentes ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ y PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.846.631 y 2.094.162, a cuyas documentales este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.
2) Consigna copia certificada de Acta de Matrimonio que riela al folio tres y su vuelto (3 y su vto.), signada con el N° 469, Folio N° 470, del Año 1.971, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, contrayentes PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO y ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ, antes identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

3) Riela en autos al folio cuatro (4), del expediente copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de sus hijos Ciudadanos: IRUMA JOSEFINA GÓNZÁLEZ MARTÍNEZ, MAIGUALIDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y PABLO JULIAN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.049.875, 13.311.419 y 17.611.034, respectivamente, todos mayores de edad, documentales que este sentenciador otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente.

4) Al folio treinta y nueve (39), consta opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ahora bien en vista que el demandado ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, se dio por citado y no acudió a contestar la solicitud realizada por su cónyuge en consecuencia el juzgador debe pronunciarse conforme a lo establecido en la sentencia 14-0094 de fecha 15 de Mayo de 2014.

En este orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, estableciendo qué “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva (Vid. Artículo 26 Constitucional), señalo: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procedió a citar al cónyuge, ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, antes identificado, donde se le indica la comparecencia ante el Tribunal al tercer (3er.), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; Comisionando ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recayendo en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constatando que las resultas de la citación personal, fue debidamente cumplida el cual y recibida por este tribunal el día 7 de Diciembre de 2016.

Ahora bien estando a derecho el cónyuge no compareció a manifestar opinión alguna respecto a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.

Seguidamente el Tribunal emitió auto en el cual se circunscribe a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, lapso en el cual No se presentó ninguna de las partes y la solicitante no promovió prueba alguna que demostrara a éste sentenciador, que efectivamente exista una ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar Terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Habida cuenta que se encuentren cumplidos los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadana: ISBELIA JOSEFINA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.846.631, domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, Sector 01, Calle 07, Casa N° 18, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.094.162, domiciliado actualmente en Residencia de la 4ta. Avenida Frente la Plaza Junín punto de referencia al lado de la perfumería la Montaña, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.

SEGUNDO: Este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y vista la diligencia de fecha 20 de Febrero de 2017, cursante al folio (40), se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena desglosar del expediente, el Original del Acta de Matrimonio cursante al folio (3), y entregar a la solicitante, dejando en su lugar copia certificada de la misma en el presente dossier.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT


GARM/vap.
Exp.- 083/16