REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Ocho (08) de Febrero de 2017
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede civil.
EL SOLICITANTE: Ciudadano: CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.045.657,
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadanos: JOSÉ A. SÁNCHEZ R., titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.369.450 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.550.
SOLICITUD NÚMERO: 349/17
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
NARRATIVA:
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, y los recaudos presentados por el Ciudadano CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.045.657, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ APOLINAR SÁNCHEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 171.550; mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva conferirle de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas en una lote de terreno que mide DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (2.629,11 Mts2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Faltriquera, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Sra., Ubensina Navarro; SUR: Casa y solar que es o fue de la Sra., Marisol Navarro; ESTE: Calle Principal de Faltriquera, y OESTE: Quebrada Guararute; tienen un valor de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,00 Bs.); por cuanto de la revisión de dicha solicitud, se evidencia que dicho lote de terreno le fue otorgado por un Título de Garantía de Permanencia N°2016092339, emitida en fecha 14 de Noviembre del año 2016, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 71, Folios 152 y 153, Tomo 4046 de fecha 7 de Diciembre de 2016, del Instituto Nacional de Tierras Distrito Capital. En fecha 25 de Enero de 2017 (folio 7), la solicitud fue registrada en el Libro respectivo bajo el N° 349/17, en la que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines que el solicitante de marras consignara en autos el Original del Título de Garantía de Permanencia N° 2016092339, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), al que hace referencia en el escrito de solicitud, y una vez conste en autos, este Tribunal proveerá lo conducente. En fecha 26 de Enero de 2017 (folio 8, 9, 10 y sus Vtos), el Ciudadano CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ APOLINAR SÁNCHEZ RIVAS, Inpreabogado N° 171.550, consigna en original el documento antes mencionado, dándosele entrada en esta misma fecha. En fecha 30 de Enero de 2017 (folio 11), una vez que el tribunal verifica el título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario N° 2233215316RAT0006562, emitido en fecha 14 de noviembre de 2016, anotados en la unidad de memoria Documental bajo el N° 71, Folios 152 y 153, Tomo 4046, de fecha 7 de Diciembre de 2016. Ahora bien en vista que en la solicitud de Título Supletorio, el solicitante no menciona si en el lote de terreno que le fue adjudicado cumple con la actividad agro productiva que es el objeto fundamental al que el (s) beneficiario (s) deberá (n) cumplir en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado. El solicitante solo se limita en señalar en el escrito de solicitud el bien inmueble construido en el terreno antes identificado, obviando el objeto al cual está llamado a cumplir según lo establecido en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el organismo antes mencionado, es por lo que en fecha 30 de Enero de 2017, folio once (11), acuerda fijar de oficio la práctica de una Inspección Judicial, para dejar constancia de las bienhechurías descritas en la mencionada solicitud y así mismo dejar constancia si el lote de terreno cumple o no con la actividad agro productiva; llevándose la misma acabo el 3 de febrero de 2017, trasladándose y constituyéndose en el Sector Faltriquera, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, verificándose por este Tribunal que en el lote de terreno ampliamente descrito, se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud y que en el mismo se encuentran con sembradíos : “….de varios rubros entre ellos treinta y siete (37) matas de aguacates, ciento diez (110) matas entre cambures y plátanos, Once (11) matas de cocos, cien(100) matas de ocumo, cien metros cuadrados (100 Mts2) con sembradío de caraotas , dos (2) matas de mangos; dos (2) matas de Naranjas y treinta (30) matas de yuca, .…”; razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes: que el motivo de la misma recae en la ubicación del terreno el cual pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y que el mismo cumple con el objeto para el cual fue otorga el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, y por cuanto la competencia por la Materia se circunscribe al lugar para declararlo suficiente de propiedad; en este caso el título supletorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y negrillas del Tribunal). Así mismo nos indica el artículo 937 del Código de Proveimiento Civil en su último aparte: “El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces. Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas, por consiguiente quien juzga considera elemental señalar el artículo 197, en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. Por otro lado la Sala Plena, en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló: De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano CRUZ RAMÓN HERNÁNDEZ, antes identificada, ha solicitado la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), verificándose así en el Informe Técnico, emitido por el Abogado Roberto Rodríguez, Coordinador de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Planificación Y Desarrollo Urbano del Estado Yaracuy, donde establece que el lote de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual se encuentra ubicado en el Sector Faltriquera, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy. Por tanto, de un simple análisis de la solicitud, de la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas, quien Juzga puede constatar que las características de las bienhechurías sobre las cuales el solicitante pide se le otorgue Titulo Supletorio de propiedad, corresponden a la materia agraria, debido a que esta rama especialísima es la encargada de asegurar la biodiversidad el medio ambiente, por lo tanto esta materia se encuentra incompetente para conocer este Juzgador; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA la competencia JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase Original acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en Chivacoa, actuando en sede transitoria, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia para el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
Sol.N°349/17