REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 1464-2016.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana YOECNIS YULEIXES PARADAS, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.241.594 y domiciliada en la Calle 12, Casa Nº 12, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, de 1 mes de nacida, en contra del ciudadano PASCUAL MARCARELLA CODALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.285 y domiciliado en el Barrio la Peñita, chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 08/11/2016 el tribunal admitida la solicitud y ordeno librar la correspondiente boleta de citación, exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Bruzual, oficio a la Fiscalía en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescente y oficio a la Dirección de Recursos Humanos de IFE. En fecha 02/12/2016 se recibió información laboral. En fecha 20/01/2017 se recibió las resultas del exhorto procedente del Tribunal del Municipio Bruzual, en la cual el Alguacil de ese juzgado en fecha 30/11/2016 dejo constancia de haber citado al demandado.
En fecha 25/11/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos YOECNIS YULEIXES PARADAS y PASCUAL MARCARELLA CODALLO, no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 30 y 31 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes, y que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, que se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual cursa al folio 2; acompaño a la solicitud copia de la cedula de Identidad Nº 20.241.594, inserta al folio 3, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta en el folio 2, de la niña identidad omitida, de 1 mes de nacida, es hija de los ciudadanos YOECNIS YULEIXES PARADAS y PASCUAL MARCARELLA CODALLO; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano PASCUAL MARCARELLA CODALLO, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como obrero y del acta de nacimiento del la niñas, inserta al folio 2, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación obrero, respectivamente, y constando a los autos información labora remitida a este juzgado en la cual hace referencia a la actividad laboral que desempeña, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba; quedando de esta forma demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de ayudante de mantenimiento de vía férrea tal como se indica en la información laboral está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de su hija identidad omitida, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos útiles escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana YOECNIS YULEIXES PARADAS, en su carácter de progenitora de la niña identidad omitida, en contra del ciudadano PASCUAL MARCARELLA CODALLO, antes identificado
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 12.191,40) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs 48.765,60) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO. Montos estos que son acordados conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs.12.191,40 mensual, corresponde al 30 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.40.638 Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete 2017. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Accidental;
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.- La Secretaria Acc;
Abg. Anisbel A Adjunta G
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