REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de febrero del año 2017.
206º y 156º
DEMANDANTE: MARIA CAROLINA PINTO GUILLEN, titular de la cédula de iden
tidad Nº V- 16.455.297, actuando en su propio nombre y representación
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: FEDERICO VONDERHUCK CASTILLO titular de la cédula de
identidad Nº V- 17.494.998, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.070/16
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016 (Folio 1), por demanda formulada en forma oral por la ciudadana: MARIA CAROLINA PINTO GUILLEN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 16.455.297 y de este domicilio, actuando en contra del ciudadano: FEDERICO VONDERHUCK CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.998 y de este domicilio, y a favor de su hijo el niño (identidad omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por el Tribunal. En dicha oportunidad la demandante en síntesis expuso: Que en fecha 16 de febrero de 2016, última oportunidad en la cual se ajustó la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño (identidad omitida) de este domicilio, la obligación referida quedó establecida en la cantidad de Bs. 2.439,60, quincenales pero que durante los meses transcurridos hasta el presente las condiciones económicas del obligado han variado ya sea por aumentos o ajustes salariales, ya que él cuenta con varios empleos motivo por el cual comparece ante este Tribunal con el fin de solicitar Revisión de la sentencia a los fines de poder mejorar la contribución o aporte que hace el demandado para la manutención del niño referido en cantidad razonable conforme a sus ingresos actuales cubriendo así las necesidades básicas de éste y demás gastos que amerite el mismo.
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para manutención, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para pago de cuota escolar mensual porque ella paga el transporte, solicita que el demandado pague dos cuotas adicionales a la de manutención así: a) una como cuota adicional a la de manutención pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para gastos de útiles escolares y uniforme, para el niño beneficiario de la obligación de manutención aquí referida, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) y b.- una cuota adicional a la de manutención pagadera entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, para gastos de compra de ropa y calzado para el niño beneficiario de la obligación de manutención aquí referida por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000).-
Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del niño referido, copia de la sentencia de homologación mencionada y original de constancia de ingresos del demandado en el Municipio Nirgua. (folios 3, 4 y 5).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 7).
Al folio 8 corre declaración de la alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la progenitora del niño. (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ella. (folio13)
En fecha diez (10) de octubre de 2016, se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes y luego de una amplia conversación, el demandado ofreció aportar como manutención a favor de su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES a partir del día 15 de octubre de 2016 y como cuotas adicionales a la de manutención, ofreció aportar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo y entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre ofreció aportar ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año así como el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc., cuando su hijo lo amerite. En cuanto a la inscripción y pago de mensualidades escolar, manifestó no estar de acuerdo en continuar pagándolo dado la situación económica, por lo que prefiere aumentar la manutención como lo ha hecho. La demandante, no aceptó lo ofrecido como aporte para la manutención quincenal hecha por el demandado, por lo que insistió en exigir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) quincenales argumentando que el demandado gana lo suficiente para ello. Con relación a las cuotas especiales aceptó la forma propuesta por el demandado. Por lo que la conciliación resultó parcialmente alcanzada (folio 14).
Al folio 15, corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia de la contestación oral dada por el demandado y en la cual, en síntesis, expuso: (…) “ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES a partir del día 15 de octubre de 2016 y como cuotas adicionales a la de manutención, ofrezco aportar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo y entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre ofrezco aportar ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año así como el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc., cuando mi hijo lo amerite. En cuanto a la inscripción y pago de mensualidad escolar, manifestó no estar de acuerdo en continuar pagándola dado la situación económica, por lo que prefiero aumentar la manutención como lo he hecho (…)”.
Acompañó a su contestación instrumentos, consistentes en copia de ingresos expedido por la UNEFA, constancia de cesantía expedida por la Oficina de talento Humano del Municipio Nirgua, copia de acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana: YESSIKA ANDREINA ORTÍZ ARISMENDI, constancia original de tener a sus expensas a la niña (identidad omitida) expedida por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y una relación de gastos.
Al folio 28 corre auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 29 corre auto del Tribunal en el cual declara desierto la audiencia con el niño dada su incomparecencia.
Al folio 30, el Tribunal acuerda agregar a los autos copia de la certificación de ingresos del demandado que constan en el exp. Nº 3.922/14 que cursa por ante este Tribunal, entre las mismas partes, por la fijación de la obligación de manutención que por este expediente se revisa y con el mismo objeto.
A los folios 33 al 37 corre agregada la referida constancia.
Al folio 38 corre auto de diferimiento dictado por el Tribunal en virtud de no haberse recibido respuesta a la solicitud de ingresos del demandado que se efectúo a su empleador.
Del folio 41 al 42 corre constancia de ingresos del demandado expedida por la UNEFA.
Al folio 43 corre auto del Tribunal ordenando a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar información veraz sobre los ingresos del demandado, dado las incongruencias observadas entre el informe enviado a este Tribunal el día 2 de septiembre con el enviado el día primero de noviembre, ambos del año 2016.
Del folio 46 al 47 corre constancia de ingresos del demandado expedida por la UNEFA en fecha 27 de enero de 2017.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la ciudadana MARIA CAROLINA PINTO GUILLEN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V- 16.455.297 y de este domicilio, de que se revise la obligación de manutención que tiene fijada el demandado: FEDERICO VONDERHUCK CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.998 y de este domicilio y a favor de su hijo el niño (identidad omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, argumentando que: Que en fecha 16 de febrero de 2016, última oportunidad en la cual se ajustó la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor del niño (identidad omitida) de este domicilio, la obligación referida quedó establecida en la cantidad de Bs. 2.439,60, pero que durante los meses transcurridos hasta el presente las condiciones económicas del obligado han variado ya sea por aumentos o ajustes salariales, ya que él cuenta con varios empleos motivo por el cual comparece ante este Tribunal con el fin de solicitar Revisión de la sentencia a los fines de poder mejorar la contribución o aporte que hace el demandado para la manutención del niño referido en cantidad razonable conforme a sus ingresos actuales cubriendo así las necesidades básicas de éste y demás gastos que amerite el mismo.
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para manutención, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para pago de cuota escolar mensual porque ella paga el transporte, solicita que el demandado pague dos cuotas adicionales a la de manutención así: a) una como cuota adicional a la de manutención pagadera entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para gastos de útiles escolares y uniforme, para el niño beneficiario de la obligación de manutención aquí referida, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) y b.- una cuota adicional a la de manutención pagadera entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, para gastos de compra de ropa y calzado para el niño beneficiario de la obligación de manutención aquí referida por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000).-
En la audiencia conciliatoria, las partes acordaron lo relacionado con las cuotas especiales y adicionales a la de manutención quincenal, quedando en consecuencia como punto controvertido el quantum de la obligación quincenal que debe cumplir el demandado a favor del niño en referencia. Al respecto el demandado tanto en el acto conciliatorio como en la contestación ofreció aportar como manutención a favor de su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) QUINCENALES a partir del día 15 de octubre de 2016 y como cuotas adicionales a la de manutención, ofreció aportar entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo y entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre ofreció aportar ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año así como el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc., cuando su hijo lo amerite. En cuanto a la inscripción y pago de mensualidades escolar, manifestó no estar de acuerdo en continuar pagándolo dado la situación económica, por lo que prefiere aumentar la manutención como lo ha hecho. La parte actora convino sobre lo ofrecido por el demandado como cuotas especiales adicionales a la de manutención y persistió en su solicitud sobre lo solicitado como cuota quincenal para la manutención, al exponer “… insistí en exigir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) quincenales como cuota de manutención, pues el demandado gana lo suficiente para ello…”. Quedando así trabada la litís.
De las Pruebas de la Actora:
Junto con la demanda la actora acompañó copia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida) de cinco años de edad y de este domicilio, la cual al no haber sido impugnada por el demandado en el momento que dio contestación a la demanda, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño referido. Igualmente de dicho instrumento se desprende que la demandante es la madre del niño en cuestión y por tanto con cualidad suficiente para haber interpuesto en nombre y representación del niño mencionado la presente petición.
Acompañó copia simple de la última sentencia de homologación dictada por este tribunal en el expediente Nº 3.922/14, relacionado con la fijación de la obligación de manutención que por este expediente se revisa, la cual al no haber sido impugnada por el demandado en el momento que dio contestación a la demanda, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrada, que la manutención que viene cumpliendo el demandado tiene un valor actual de Bs. 2.439,60, quincenales.
Acompañó constancia de ingreso percibida por el demandado en el Municipio Nirgua para la fecha 27 de septiembre de 2016, la cual no fue ratificada en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o por vía de informes, al haberse contrapuesto el demandado con constancia de cesantía del cargo que en dicho instrumento se menciona, expedida por el mismo municipio en fecha tres (3) de octubre de 2016 (folio 17), por lo que en razón de ello no se valora la referida prueba.
De las pruebas del demandado:
Junto con la contestación el demandado acompañó al folio 16 constancia de ingresos por sus labores como docente en la UNEFA núcleo Nirgua, la cual no se valora por existir en autos (folio 46 y 47) constancia actualizada de ingresos expedida por la referida universidad en fecha 17 de noviembre de 2016, la cual se valorará posteriormente.
Acompañó constancia de cesantía del cargo que en dicho instrumento se menciona, expedida por el municipio Nirgua en fecha tres (3) de octubre de 2016 (folio 17), la cual al estar en entredicho con la consignada por la actora y que antes se valoró, debió ser ratificada en juicio por vía de la prueba de testigo o por vía de la prueba de informes y al no haberse hecho así la misma no produce ningún efecto en este juicio.
Acompañó constancia de entrega de una cama elástica por una organización comunitaria al municipio Nirgua, la cual no produce ningún efecto en este juicio, por no ser emanada de ninguna de las partes y no tener relación alguna con los hechos a que se contrae esta demanda. (folio18)
Al folio 19 y su vuelto, acompañó copia de un acta de matrimonio la cual al no haber sido impugnada por la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrado que el demandado es casado con la ciudadana: YESSIKA ANDREINA ORTÍZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.920.332 y de este domicilio y por tanto que ésta es parte de su carga familiar.
A folio 20, corre consignada original de instrumento de expensas, el cual no fue tachado ni impugnado en ninguna forma por la demandante y por tanto con fe pública para dar por demostrado que la niña (identidad omitida) de siete (7) años de edad, se encuentra bajo las expensas del demandado y por tanto constituye parte de su carga familiar.
Del folio 21 al 26 corren copias de la solicitud de expensas y pruebas acompañadas a ella, que nada prueban en esta causa, pues la resulta de ello ya fue valorada en el punto anterior.
Al folio 27 acompañó relación de gastos, la cual al no haber sido ratificada bajo la prueba testifical conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta como prueba en el presente juicio.
Ahora bien, la petición de revisión de la obligación de manutención referida en esta causa está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (Resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 4, de donde se puede apreciar que la misma tiene un (1) año de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
2.- Ingresos del obligado, al respecto se debe indicar que conforme a la constancia de ingresos que llegó a los autos por vía de informe que requirió este Tribunal a la Universidad Experimental de Las Fuerzas Armadas (UNEFA), que corre a los folios 46 al 47, el demandado para la fecha 30 de noviembre del año 2016, tenía un ingreso neto de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 51.079), el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070, que entró en vigencia el día 1º de enero de 2017, que se debe aplicar, obligatoriamente, para esta fecha fue aumentado en un cincuenta por ciento (50%) es decir que el ingreso neto del demandado en la actualidad, es del orden de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 76.579,50), es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.652,61) diarios.
Adicional a este ingreso el demandado es beneficiado con la cantidad de sesenta y dos mil bolívares como bono de alimentación, que si bien no tienen carácter salarial, es sólo a los fines de que no tengan incidencia sobre las prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral, pero que debe apreciarse como un ingreso que sirve al sostén del demandado, también recibe una ayuda para útiles escolares por valor de Bs. 9.000 y una cesta juguete por valor de Bs. 7.200, en el mes de diciembre y por cada hijo que tenga registrado en la institución para la cual labora.
3.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con cinco (5) años de edad, que se encuentra cursando estudios primarios, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La carga familiar del demandado se encuentra debidamente comprobada, siendo parte de ella el niño aquí referido, la niña que se encuentra bajo sus expensas y su cónyuge.
5.- No aparece de autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
7- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente las variaciones que durante el año transcurrido desde su última revisión, se han producido varios aumentos de salario mínimo sin que el demandado a motus propio hubiera procedido a ajustar porcentualmente el valor de la obligación de manutención, lo cual debió hacer por tratarse de normas legales que durante el año 2016 produjo aumentos salariales, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por el demandado sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades del beneficiario de esta manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional que en la actualidad devenga el demandado y que no es otro que el resultante de la aplicación al salario que venía devengando el demandado el 50% del último aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 41.070, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 1º de enero de 2017, dando como resultado que el ingreso neto del demandado en la actualidad es del orden de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs. 76.579,50), y sobre este se aplicará el porcentaje referido, por lo que la obligación queda establecida en la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.320), mensuales pagaderos a partir de la fecha en que quede firme esta decisión, a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.660,00), quincenales, lo cual se establece prudencialmente al considerar que con el restante 80% del salario y el bono de alimentación el demandado está en capacidad de cubrir sus necesidades y las de la carga familiar que debe soportar y que se determinó anteriormente.
Con relación a las cuotas especiales y adicionales a la de manutención, pagaderas entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, el demandado aportará los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo y la correspondiente a ser pagada entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, el demandado aportará ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, igualmente aportará el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc., cuando su hijo lo amerite. La madre, tendrá a su cargo aportar el uniforme escolar y el vestido de los días 31 de diciembre y primero de enero, así como el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc, tal como fue convenido por las partes en la audiencia conciliatoria (folio 14).-
Con relación a los pagos de las mensualidades de colegio del niño beneficiario de esta obligación, y en atención a que para el momento en que se interpuso esta solicitud de revisión de obligación de manutención, ya se había iniciado el año escolar y a que en el juicio de fijación de la obligación contenido en el expediente, Nº 3.922/14 que cursa por ante este Tribunal, entre las mismas partes, el demandado se obligó a pagar la inscripción así como las mensualidades y la madre el transporte, lo conducente es que cada uno siga cumpliendo su obligación en la forma antes dicha, hasta concluir el presente año escolar, todo en atención al interés superior del niño y una vez concluido éste, determinen bien voluntariamente o por vía judicial, lo que decidan con respecto a si el niño continua estudiando en escuela privada o va a la escuela pública.
Se establece la obligación para el padre de hacer entrega al niño beneficiario de esta obligación de los bonos de útiles escolares y de cesta juguete que su empleador le proporciona en beneficio del referido niño.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FEDERICO VONDERHUCK CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.494.998 y de este domicilio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: (identidad omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.660,00), que deberá depositar en la cuenta de ahorros que al efecto existe abierta en el Banco de Venezuela, Agencia Nirgua, a favor del niño aquí referido y que está en conocimiento del demandado, a partir del momento en el cual quede firme esta decisión..
Segundo: Con relación a las cuotas especiales y adicionales a la de manutención, pagaderas entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, el demandado aportará los útiles escolares, calzado escolar y calzado deportivo y la correspondiente a ser pagada entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre, el demandado aportará ropa y calzado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año, igualmente aportará el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura, deporte etc., cuando su hijo lo amerite.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño referido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
Cuarto: Con relación a los pagos de las mensualidades de colegio del niño beneficiario de esta obligación, y en atención a que para el momento en que se interpuso esta solicitud de revisión de obligación de manutención, ya se había iniciado el año escolar y a que en el juicio de fijación de la obligación contenido en el expediente, Nº 3.922/14 que cursa por ante este Tribunal, entre las mismas partes, el demandado se obligó a pagar la inscripción así como las mensualidades y la madre el transporte, lo conducente es que cada uno siga cumpliendo su obligación en la forma antes dicha, hasta concluir el presente año escolar, todo en atención al interés superior del niño y una vez concluido éste, determinen bien voluntariamente o por vía judicial, lo que decidan con respecto a si el niño continua estudiando en escuela privada o va a la escuela pública.
Quinto: Se establece la obligación para el padre de hacer entrega al niño beneficiario de esta obligación de los bonos de útiles escolares y de cesta juguete en la oportunidad en que su empleador se los proporciona en beneficio del referido niño.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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