REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete
206º y 157º
DEMANDANTE: MARIANNY YOSIBETH SIVIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 20.968.152, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Suprimida) con domicilio en el caserío Taya de la parroquia Salom Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ANDRÉS ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.797.101, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.089 / 16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: MARIANNY YOSIBETH SIVIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.152, con domicilio en el caserío Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad del mismo domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 28 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 y contra el ciudadano: ANDRÉS ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.101, mayor de edad, de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para el niño referido en virtud a que el demandado no cumple con los gastos de manutención que el mismo requiere.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto y del mes de diciembre por Bs. 50.000.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 06).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre auto del Tribunal donde se abocó al conocimiento de esta causa la Jueza Temporal que estuvo a cargo del Tribunal entre los días 9 de enero al 13 de febrero del año 2017.-
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el acto conciliatorio se declaró desierto por inasistencia del demandado.-
Al folio 13, corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que habiendo terminado el despacho el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado.-
Al folio 14 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).-
Al folio 16 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que el niño en cuyo favor se interpuso esta demanda, no compareció a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, no obstante con la demanda se acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana MARIANNY YOSIBETH SIVIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.968.152, con domicilio en el caserío Taya de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que el Tribunal fije al demandado ANDRÉS ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.101, mayor de edad, de este domicilio, una obligación de manutención para el niño: (identidad omitida) de cinco (5) años de edad, en virtud a que el demandado no cumple con los gastos de manutención para con el niño referido.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto y del mes de diciembre por Bs. 50.000.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo copia de un documento público, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un niño de cinco (5) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y del niño en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y el niño en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.070, que entró en vigencia el día 1º de enero de 2017, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS ( Bs. 40.638,15), es decir, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.345,61) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL.- Ahora bien al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.110,49) mensuales, es decir; de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.027,62), semanales, adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), para contribuir con gastos de compra de ropa y calzado, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para el beneficiario referido. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: ANDRÉS ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.101, mayor de edad, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de cinco (5) años de edad y de este domicilio por la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.027,62), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), para contribuir con los gastos de compra de ropa y calzado que requiera el beneficiario de la obligación de manutención aquí fijada.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario aquí referido.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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