REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete.
206º y 158º

SOLICITANTE: TEOFILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.972.183, de este domicilio.-

ABOGADOS FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula
de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº202.381,
respectivamente de este domicilio.
APODERADOS:


DEMANDADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS
SOCIALES.-

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-

EXPEDIENTE: Nº 4.090/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se recibió en este despacho el expediente Nº 2.300-16, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, por haberle correspondido por distribución Nº 30 de fecha 24 de noviembre del referido año 2016, en acto celebrado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy quien en los actuales momentos ejerce como Tribunal distribuidor.
El referido expediente Nº 2.300-16, (nomenclatura del Tribunal de origen), llega a este Tribunal por declinatoria de competencia planteada por el citado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, encontrándose el mismo relacionado con la demanda interpuesta por el ciudadano: TEOFILO ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), motivado a Reclamo POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (Sic), asistido por el abogado: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº202.381, respectivamente y de este domicilio.
La jueza declinante luego de hacer una serie de disquisiciones sobre el debido proceso, tutela judicial, la competencia en general y la competencia en materia de servicios públicos en particular, fundamenta sus razones para remitir la citada causa al conocimiento de este Tribunal, así:
“… (Omissis) .El demandante de autos manifestó que su domicilio se encuentra en la avenida Carabobo, casa s/n, sector Aire Libre del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, asimismo se observa, que el domicilio de la última empresa en la que elaboró (sic) la parte actora, es decir; la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONFECCIONES CIDXDYLL YA se encontraba ubicada en la calle 7, sector El Calvario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la constancia emitida por el Director Departamento (Sic) de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y visto que en el Municipio Nirgua existen dos Juzgados con competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que forzosamente esta juzgadora señala que la competencia para seguir conociendo el presente Reclamo (sic) por Omisión, (sic), Demora (sic) o Deficiencia (sic) Prestación de los Servicios Públicos, incoada por el ciudadano TEOFILO ANTONIO PARRA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda…”
Observa este juzgador, que la demanda que contiene la pretensión a que se contrae esta causa, fue planteada en los siguientes términos:
“…En fecha 14 de de Abril (sic) de 2015 y luego en Enero (sic) de 2016, sin contar que desde el 18 de Diciembre (sic) de 2014, fecha en que se cumplió la fecha de mi contingencia, me dirigí a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en la 4ta (sic) Av. Entre Calles (sic) 10 y 11 (antiguas calles 31 y 32) del Municipio Independencia, Estado (sic) Yaracuy, a fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley (sic) para solicitar la cancelación de mi correspondiente Pensión de Vejes (sic), todo con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Es el caso, Ciudadano Juez, (que) he intentado hacer esta solicitud en reiteradas oportunidades y los recaudos NO (sic) fueron recibidos y hasta la presente fecha no recibo respuesta alguna, cuando me dirigí a ese organismo, el funcionario del I.V.S.S (sic)., me manifestó que mi pensión de vejes (sic) no puede ser tramitada en virtud que mi último patrono ASOC. COOPE CONFECCIONES CIXDYLL YA 2, tiene deuda de los aportes patronales del Seguro Social…” (omissis)
Concluye diciendo “…que la situación planteada constituye PRIMERO: OMISIÓN al deber de RECIBIR (sic) y TRAMITAR LAS REPRESENTACIONES O SOLICITUDES QUE FORMULEN LOS PARTICULARES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ASÍ COMO A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A TALES REPRESENTACIONES O SOLICITUDES, tal como lo estipula el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, así como también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL, al no cumplir con (la) tramitación de los procedimientos administrativos en los casos de solicitudes del beneficio de pensión de vejez. TERCERO: ABSTENCIÓN en la tramitación y en la resolución del caso planteado, todo lo cual es VIOLATORIO DEL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL consagrado en el Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 122 Ley Orgánica del Sistema De Seguridad Social…”
Fundamentó su petición en los artículos: 86 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Ley del Seguro Social, 122 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, 9 ordinal 10 en concordancia con el 65 y siguientes de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente concluye solicitando:
“… (omissis) (Que) En aras de garantizar mi derecho que tengo a la pensión de vejez, pido se decrete medida cautelar innominada de obligación de hacer, a fin de que la Oficina Administrativa del IVSS, reciba los recaudos para la posterior tramitación de la Pensión de Vejez de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente solicito al IVSS Oficina Administrativa San Felipe con sede en la 4ta Av. Entre calles 10 y 11 (antiguas calles 31 y 32) del Municipio Independencia, Estado (sic) Yaracuy, reciba los recaudos exigidos para (la) tramitación de mi pensión de vejez, los cuales intente (sic) en reiteradas oportunidades consignar y no me fueron recibidos por el funcionario encargado, así como de respuesta oportuna a mi petición…
MOTIVACIÓN
CAPITULO SEGUNDO
Vista la referida pretensión el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer, abocándose al conocimiento de la causa por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplida dicha formalidad y revisada exhaustivamente la causa se debe precisar que el demandante argumenta que se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Oficina Administrativa de San Felipe estado Yaracuy y realizó por escrito una petición de jubilación, recibiendo del funcionario receptor, de manera verbal e inmediata, una respuesta mediante la cual le manifestó que su pensión de vejez no podía ser tramitada en virtud a que su último patrono ASOC. COOPE CONFECCIONES CIXDYLL YA 2, tiene deuda de los aportes patronales del Seguro Social…”.
Tal conducta la tipifica el solicitante en una omisión, deficiente prestación del (sic) servicio público de seguridad social y abstención en la tramitación y en la resolución del caso planteado.
Tal calificación hace necesario que se defina lo que debemos entender por servicio público a los fines de la procedencia de esa especial demanda contencioso-administrativa, y para ello hay que mencionar las sentencias de la Sala Constitucional del día 15 de diciembre de 2005 (caso Cadafe) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 30 de noviembre de 2001 ( caso Hidrocapital), del día 6 de marzo de 2003 (caso CANTV), las cuales han establecido las siguientes condiciones para entender cuando una actividad es servicio público y por tanto su efectiva prestación puede ser exigida mediante la referida demanda: 1.- Debe tratarse de una actividad prestacional. 2.- Debe ser asumida por el Estado, esto es debe existir publicatio respecto de la misma, 3.- Debe ser cumplida por algún ente público de manera directa o mediante concesión y por último 4.- Debe contar con un estatuto especial y regirse por normas de Derecho Público.
En consecuencia, no sería servicio público en esos términos, por ejemplo, la telefonía móvil o la atención prestada por una clínica privada, mientras que sí lo serían la prestación del servicio de aseo urbano, electricidad, hospitales públicos y telefonía fija.
Pacifica es la doctrina que acepta la existencia de, al menos, cinco principios rectores o características de los servicios públicos, siendo ellos: 1) Principio de continuidad, que es el de mayor trascendencia. 2) Principio de regularidad. 3) Principio de obligatoriedad 4) Principio de mutabilidad y 5) Principio de igualdad. También se suelen mencionar el principio de universalidad y gratuidad en determinados casos.
De estos principios revisten mayor relevancia los de continuidad y regularidad. Continuidad quiere significar que la prestación del servicio ha de hacerse de manera ininterrumpida y Regularidad se refiere a que el mismo debe ser prestado de manera uniforme, constante, es decir, que no pueden, o no deben, ser objeto de interrupciones, con lo cual; no se está haciendo otra cosa que reconocer la naturaleza y trascendencia de las necesidades colectivas que satisfacen y que el interés general estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
De lo antes dicho se puede colegir que la demanda contenciosa de servicio público debe perseguir la satisfacción de necesidades colectivas (negrillas del Tribunal) y no la satisfacción de una necesidad individual. No obstante, la demanda bien sea por reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, puede ser interpuesta por una sola persona, pero; persiguiendo un interés general que estaría comprometido en caso de no satisfacción de la necesidad social correspondiente.
Dicho lo anterior y dado que el demandante persigue un interés personal, muy individual, relacionado con el hecho de que la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, reciba los recaudos instrumentales que contienen su solicitud de jubilación y pruebas relacionadas y le dé oportuna respuesta, dado que anteriormente, la respuesta que le dieron fue en forma verbal y discrecional por el funcionario que lo atendió quien no quiso recibirle su petición, lo cual obviamente; no se circunscribe a la persecución de un interés general, sino al de un interés individual cuya satisfacción o no, sólo beneficiaría o perjudicaría al solicitante, razón por la cual la demanda debe ser entendida como una petición por Abstención o Carencia ante la conducta desarrollada por la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, por lo que este jurisdicente en atención al principio iura novit curia, ofrece una calificación jurídica de la pretensión distinta a la ofrecida por la parte demandante, que nos es otra, que la prevista en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir por ABSTENCIÓN o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Tal calificación nos conduce a determinar la competencia del Tribunal para conocer de este tipo de demandas y al respecto se debe indicar que la sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
Es decir; que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tiene una competencia delegada y transitoria para conocer de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, a saber; las contempladas en el artículo 26 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:
“…Articulo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…”
Ahora bien, como se puede observar, no está dentro de la competencia de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas por Abstención, siendo que tal competencia la atribuye la citada ley a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así su artículo 25 contempla:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis) 4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes. (omissis) (negrillas de este Tribunal)
Por lo que no siendo atribución de este Tribunal de Municipio el conocimiento de la presente demanda por Abstención o carencia, sino que tal competencia la atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia que ejerce en la actualidad el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, debe este juzgador rechazar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y plantear el conflicto de competencia, respectivo.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste, al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto rechaza la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha primero (1º) de noviembre de 2016 (folios 37 al 39 y sus vueltos) y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser éste el Tribunal Superior Común a ambos jueces declinantes, para que proceda a regular la competencia en el caso presente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete- Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular Abog. Mélida Rodríguez