REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete
206º y 157º

DEMANDANTE: MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT,
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.072, actuando en su nombre y representación.

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADA: GICELA CORRO CONTRERAS, GISBEL DALIMAR FARFAN CORRO Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.726.631, V-25.616.016 los dos primeros respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: Sentencia definitiva

EXPEDIENTE: Nº 4.087/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016 el ciudadano: MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.072 y de este domicilio, acudió por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio e interpuso la presente solicitud de extinción de obligación de manutención, que él tiene establecida a favor de sus hijos: GISBEL DALIMAR CORRO CONTRERAS y del adolescente (Identidad omitida) titular de la cédula de identidad Nº V- 25.616.016 la primera y del segundo no indica, ambos con domicilio en la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en virtud según lo expuesto por el demandante los beneficiarios obtuvieron su mayoría de edad y no se encuentran estudiando, para lo cual consignó copias de las partidas de nacimiento que acompaña.
La causa en referencia correspondió a este Tribunal por sorteo Nº 27 de fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que se le dio entrada, se formó expediente y se ordeno el emplazamiento de los demandados y la notificación del Ministerio Público, tal como consta al folio 18.
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular del Tribunal en la cual expone que practicó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por dicha fiscal (folio 22).-
A los folios 23 al 28 corren actuaciones efectuadas por la Alguacila Titular del Tribunal correspondientes a la notificación practicada a la parte demandada.
Al folio 29 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio, si haciéndolo las demandadas Gicela Corro Contreras y Gisbel Dalimar Farfán Corro.-
Al folio 30 corre diligencia estampada por la codemandada Gicela Corro Contreras mediante la cual dio contestación a la demanda y consigno prueba instrumental que corre al folio 31.-
Al folio 32 corre diligencia estampada por la codemandada Gisbel Dalimar Farfan Corro mediante la cual dio contestación a la demanda.-
Al folio 33 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia que el adolescente (identidad omitida) no compareció a dar contestación a la demanda.-
Al folio 34 corre acta del demandante donde promueve pruebas.-
Al folio 37 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la demandada y demandante respectivamente, se tiene para ser valorada en su oportunidad correspondiente.-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION

La pretensión del solicitante MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, se circunscribe a solicitar la extinción de la obligación de manutención que le fue fijada por este Tribunal como demandado y a favor de sus hijos: GISBEL DALIMAR CORRO CONTRERAS y del adolescente (Identidad omitida), hoy demandados de autos conjuntamente con la ciudadana GISELA CORRO CONTRERAS en su condición de madre de estos, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 en el expediente 3030/10, que corre en copia certificada a los folios 4 al 12 de la presente causa de la nomenclatura de este Tribunal, por haber los beneficiarios alcanzado su mayoridad y no se encuentran cursando estudios que les impida dedicarse al trabajo productivo y satisfacer sus necesidades.
En la oportunidad del acto conciliatorio no pudo llevarse a cabo el mismo por cuanto el demandante no compareció.
El demandante con la solicitud acompañó copias de las partidas de nacimiento de los demandados beneficiarios de la manutención cuya extinción se solicita, igualmente durante el lapso probatorio el demandante consignó copia de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida) hijo de la ciudadana Gisbel Dalismar Farfan Corro y Yoel Alexander Paez Rojas, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedigna con respecto a sus originales. De la misma manera el demandante consignó constancia emitida por la Unidad Educativa “JUANA RAMONA JIMENEZ” que funciona en la Parroquia Temerla Municipio Nirgua estado Yaracuy, la cual al emanar de un tercero requiere ser ratificada en autos por su firmante para que la misma pueda ser valorada como prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien de la partida de nacimiento de la ciudadana Gisbel Dalismar Farfan Corro, acompañada por el demandante a la solicitud, de la misma se desprende que la citada ciudadana nació el día 08 de mayo del año 1997, es decir que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad. De la misma manera en la contestación a la demanda dada por la mencionada ciudadana que riela al folio 32, la misma expone “….si es cierto que soy mayor de edad, que me encuentro emancipada por estar comprometida y tener un hijo de un (1) año de edad….”
Por lo que al establecer el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la obligación de manutención se extingue:
a) (Omissis))
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo o la incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, encontrándose demostrado en autos que la demandada ciudadana: GISBEL DALIMAR CORRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.616.016 de este domicilio, alcanzó la mayoridad el día ocho (8) de mayo del año 2016, cuando cumplió 18 años de edad y no se encuentra incursa en alguna de las excepciones establecidas en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara extinguida la obligación de manutención que en su favor se impuso al hoy demandante MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.072 y de este domicilio, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
Ahora bien con respecto al adolescente (identidad omitida) beneficiario de la obligación de manutención cuya extinción se solicita, en la contestación de la demanda que riela al folio 30, efectuada por la codemandada Gicela Corro Contreras en su condición de madre del referido adolescente, la misma expone “(omisis)…. Pero nuestro hijo (identidad omitida), aunque no está estudiando por motivos económicos, en la actualidad cuenta con 17 años de edad…(omisis)…motivo por el cual pido se mantenga dicha obligación de manutención con respecto a este menor de edad..”, igualmente de la partida de nacimiento consignada con la solicitud y que corre al folio tres (3) de la presente causa, de la misma se desprende que el adolescente referido nació en fecha tres (3) de agosto del año 1.999, por lo que hoy cuenta con diecisiete (17) años de edad, y como se dijo anteriormente que el segundo supuesto de extinción de la obligación de manutención es el previsto en la letra b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en haber alcanzado la mayoridad por el adolescente beneficiario de la misma, salvo las excepciones establecidas en dicha norma. Y a los fines de la identificación de los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la referida obligación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la citada Ley, el cual define lo que debe entenderse por niño y por adolescente, de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…..”
Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años. No cumpliéndose estos supuestos en lo que respecta al adolescente (identidad omitida) forzoso es concluir que la misma no puede prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien como la causa principal cuya extinción de la obligación de manutención se solicita se encuentra en el archivo de este Tribunal bajo el número 3030/10, y en la misma se observa que la última modificación de la obligación de manutención establecida se efectúo en fecha 5 de diciembre de 2014 por auto de esa misma fecha folio 85 de la citada causa, y cuya última revisión efectuada la fijó en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.049,54) mensuales, para manutención, DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (2.532,53) para la compra de útiles escolares y uniformes y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.160,58), como cuota especial para la compra de ropa de navidad y fin de año.- Igualmente se observa que desde la fecha cinco (05) de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años y dos (2) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del adolescente en cuyo favor se fijó la obligación de manutención aquí referida, ya que en razón a su natural desarrollo corporal, cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado, por lo que en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 de fecha 6 de febrero de 2015 que elevó el salario mínimo nacional en un 15%, EXT Nº 6.181
de fecha 8 de mayo de 2015 que elevó el salario mínimo nacional en un 20%, y a partir del 1º de julio de 2015 en un 10%, Nº 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%,
Nº 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016 que elevó el salario mínimo nacional en un 20%, N° 40.893 de fecha 1º de mayo de 2016 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, N° 40965, de fecha 12 de agosto de 2016, que elevó el salario mínimo nacional en 50% a partir del primero de septiembre de 2016, EXT Nº 41.019 de fecha 28 de octubre de 2016, que elevó el salario mínimo nacional en un 40% y Nº 41.070 de fecha 19 de enero de 2017, que elevó el salario mínimo nacional en un 50%, por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, por lo que la misma debió pasar a tener un valor de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.874,98) el primero de enero del año 2017, pero el obligado por manutención no lo hizo voluntariamente, por lo que se fija al mismo la obligación de cumplir con el pago de una manutención de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.937,49) quincenales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, adicionalmente a la obligación de manutención, deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.558,67) como la contribución del obligado por manutención para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.40.346,34) como su contribución para la compra de ropa y calzado de estrenos navideño y año nuevo para el adolescente beneficiario de manutención. Igualmente el obligado por manutención deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se revisa esta obligación. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de extinción de obligación de manutención intentada por MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, que tiene establecida a favor de sus hijos: GISBEL DALIMAR CORRO CONTRERAS y del adolescente (Identidad omitida), todos con domicilio en la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua estado Yaracuy y como consecuencia de ello se establece:
Primero: Extinguida la obligación de manutención que en sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre del año 2010 le fue impuesta al hoy demandante: MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.072 con respecto a su hija GISBEL DALIMAR CORRO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V- 25.616.016, en el expediente Nº 3030/10, por haber alcanzado su mayoridad y no encontrarse cursando estudios que le impida dedicarse a un trabajo productivo con el cual sostenerse.-
Segundo: SIN LUGAR, la extinción de obligación de manutención solicitada por el ciudadano MOISES DAVID FARFAN BETANCOURT, anteriormente identificado con respecto al adolescente (identidad omitida), cuya última modificación se efectúo en fecha 5 de diciembre de 2014 por auto de esa misma fecha (folio 85 de la causa principal, expediente 3030/10).- En consecuencia el obligado deberá seguir cumpliendo con:
A) El pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo: el adolescente (identidad omitida) por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.937,49) quincenales a partir de la fecha en la cual quede firme esta decisión, que deberá entregárselo directamente al beneficiario previo recibo debidamente firmado o depositarlo en la cuenta bancaria que se le indique.
B) Cumplir adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre, de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.558,67) como la contribución del obligado por manutención para la compra de útiles escolares y uniformes y entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre deberá aportar adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.40.346,34) para que el adolescente referido conjuntamente con lo que la madre pueda aportar cubra los gastos de navidad y año nuevo.-
C) Igualmente el obligado por manutención deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el adolescente en cuyo beneficio se revisa esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Temporal
Abog. Mélida Rodríguez
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva