REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206 º y 157 º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-N-2015-000015
RECURRENTE: FRANKLIN JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.422.311.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.601.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL)., creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Cto; y con su última modificación en fecha 26 de agosto de 2008, inscrita bajo el N° 31, Tomo 93-A-Cto, en la citada Gaceta Oficial, distinguida con el N° 39.002.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, y debidamente representado por la en ejercicio Abogada Marisela Núñez de García, debidamente inscrita en el inpreabogado N° 183.601 , presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (U.R.D.D), la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00455-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01521, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador FRANKLIN JOSÉ BRAVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.422.311; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 2015 (f.99).

Alegatos de la parte recurrente
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos:

.- Que el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00455-2014 y proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número Nº 044-2014-01-001521, mediante el cual se ordenó el despido del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, quien alega ser despedido injustificadamente.

.- Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, del cargo de Cajero Financiero, que venía desempeñando desde el diez (10) de enero de 2011, por atribuirle un tipo delictual denominado boicot, previsto y sancionado en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precios justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Manual descriptivo del cargo de facturador.

.- Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, el órgano Administrativo resolvió autorizar la solicitud de despido y declaró la misma CON LUGAR, ordenando la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso de ley; y en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, su abogada apoderada, quedó notificada de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), cesa el pago de salarios y demás beneficios derivados de la relación laboral.

.- Que la Inspectoría del Trabajo deja asentado que la solicitud de autorización de despido de marras, se otorga a la accionante por haber incurrido en las causales justificadas de despido establecidas en los literales a), d) e i), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores, pero no se refiere a la del literal g).

.- Que transcriben los alegatos esgrimidos en su defensa como respuesta a la solicitud de Calificación de Falta efectuada por la parte patronal, pero nada expresa al respecto; sin embargo, valora y analiza la solicitud que dio inicio a este procedimiento, con lo cual, queda claro el desequilibrio en el tratamiento de las partes, la evidente parcialización con la parte accionante: la entidad de trabajo MERCAL, C.A., violando así el Principio de Igualdad de las Partes, de obligatoria e inexorable observancia por el Sentenciador, como componente del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

.- Que en base a lo anterior existen una serie de acciones por parte del órgano administrativo por la cual solicita la nulidad del acto administrativo que a continuación se mencionan:

Vicios de Nulidad del Acto recurrido

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Inmotivación, Incongruencia y Extra Petita.

.- Que el órgano administrativo esta obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente; en el curso de la sustanciación del iter procedemental. Que al igual que el Juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente las pruebas y alegatos expuestos por los interesados; por cuanto el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, quedando entendido que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, respectivamente; están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrándose esta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el Principio de Exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, es en el sentido de que si la Administración deja de apreciar elementos que forman parte del expediente, genera como consecuencia directa, que la motivación del acto se vea afectada, se manifiesta en la incongruencia denunciada, entre otras razones ya señaladas, por cuanto alega que el procedimiento que le ocupa fue incoado exclusivamente contra su persona, pero en los ambages que la caracterizan, referidos a hechos inexactos a los indicados en las actuaciones procesales de las partes. Que se ha incurrido con ello errores inexcusables de derecho. Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el marco de un supuesto derecho, fundó falsa e inexactamente la Providencia, que señaló de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de pruebas, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas para demostrar los extremos del tipo delictual denominado: BOICOT, y las supuestas faltas que conforman las causales de despido contenidas en los literales a), d) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores. Que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), no trajo a los autos prueba alguna de la falta de probidad, de la conducta inmoral, de hechos intencionales o negligentes que afectará la salud y la seguridad laboral, del perjuicio material causado a la entidad de trabajo, ni falta grave a la obligación que impone la relación de trabajo, atribuibles a su persona; y que tampoco llegó a consignar el Manual Descriptivo del Cargo de Facturador, para que la Autoridad Administrativa pudiera determinar con mediana precisión, si uno o varios de los hechos señalados por la accionante, constituyen quebrantamiento del referido manual. Y que bajo ninguna circunstancia debió sacar conclusiones de lo alegado solamente por la accionante, como lo hizo al transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa, sin entrar a valorarlos, ni a analizarlos; mientras que sí se ocupo de tomar en cuenta la solicitud que dio inicio a este procedimiento, violando así el Principio de Igualdad de las Partes. Que además de ello, incurrió en extra petita, al describir de manera arbitraria las obligaciones asumidas por su persona con la parte patronal. Y por último manifiesta que no fueron tomados en cuenta los informes presentados por ambas partes.


Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

.- Que por la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5° y 9°, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitan la nulidad del mismo.

De las medidas Cautelares
.- Que para evitar que se continué con la violación de sus derechos constitucionales, solicita se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por cuanto misma le esta causando daño grave a su persona, como a su grupo familiar, conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, invocando para ello la protección cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contentivo de la citada autorización, mediante la cual el ente administrativo le vulnero sus derechos constitucionales expresados; y en efecto, empleando el principio “in dubio pro operario”, por aplicación analógica del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por cuanto ha trascurrido mas del lapso establecido, sin que la parte patronal haya decidido despedirlo, solicitando que se decrete la Medida Complementaria para la eficaz aplicación de la suspensión: REENGANCHE en el mismo cargo que venia desempeñando hasta el momento de ser apartado del mismo, y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
.- Alega el recurrente que como en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales para decretar dicha medida los cuales se señalan a continuación:
- En cuanto al primer requisito: el “fumus bonis iuris”, que consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por su persona, en la presunción grave de que su pretensión de Nulidad es seria y razonable en derecho, verificación que se desprende de los vicios que le causaron la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la impugnación, debido a que la Inspectoría del Trabajo al dictar el Acto Administrativo cuestionado: Providencia Administrativa signada con el N° 00455-2014, de fecha 03 de Diciembre de 2014, incurrió en Violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber proferido una decisión viciada en la Motivación, por ser Incongruente, Contradictoria, por incurrir en Omisión de pronunciamiento, Extra Petita y Silencio de Pruebas, que le permitieron a simple vista presumir que se encontraba ante un ACTO ADMINISTRATIVO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por las razones ante supra detalladas.
- En cuanto al “periculum in mora”, alega que ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, la cual es determinada por la acreditación del extremo anterior, sino de que exista una presunción grave de violación que conduzcan a la convicción inequívoca de la naturaleza de los intereses debatidos, que en este caso le corresponde al débil jurídico: el trabajador, debiéndole resguardarle in límite Litis, su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

.- Que con base a lo antes expuesto, solicita se le conceda la medida cautelar solicitada, mientras se resuelva el recurso de nulidad y, decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.
.- En relación a la Medida Cautelar solicitada, la misma fue tramitada bajo el Cuaderno Separado signado con el N° NP11-X-2015-000017, declarándose:
PRIMERO Improcedente el Amparo Constitucional Cautelar solicitado y, SEGUNDO: Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00455-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01521, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.

De la Violación del Derecho al Salario

.- Que en fecha 05 de diciembre de 2014, fue notificado de la Providencia impugnada, y que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), cesó el goce del salario y demás beneficios que como trabajador tiene derecho, quebrantando la garantía constitucional del Derecho al Salario, consagrada en el articulo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ratificada en el contenido de los artículos 96 al 98, 103 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y de los Trabajadores.

.- Que a la fecha de presentación de la Solicitud, la referida entidad de trabajo, no hizo uso de la Autorización de Despido; es decir, no lo notificó de la terminación de la relación laboral, dejándolo en una situación confusa, haciéndolo presumir que la entidad de trabajo había perdido el interés en despedirlo.

.- Que la entidad de trabajo le adeuda lo siguiente: Bono Único de Producción Anual: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); Prima de Antigüedad: estimada a razón de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) por cada año de trabajo cumplido, correspondiéndole para ello Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) mensuales; Prima de Transporte: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales; Bono de Alimentación: Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.850,00) mensuales; el monto correspondiente a las vacaciones vencidas y al bono vacacional; devengando un último salario básico mensual de Cinco Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.774,00), en cual fue incrementado desde el 1° de Febrero de 2015, a la cantidad de Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 7.636,00).

Del Pedimento

Que de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace, lo siguiente:

La Declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, contenida en la Providencia Administrativa N° 00455-2014, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, en fecha 03 de Diciembre de 2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01521, mediante el cual Autorizo a la parte patronal al despido del trabajador FRANKLIN JOSÉ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.422.311, del cargo de facturador, que se le concedió en la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).
De la relación de la causa

Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha seis (06) de Marzo de 2015, mediante auto resolutorio (f.100-102); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2016, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, se Reprograma la Audiencia de Juicio.

De la audiencia de juicio

En fecha seis (06) de octubre 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, debidamente identificado con la cedula de identidad N° 20.422.311, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 14.832; la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se verifico la comparecencia del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena, el Abogado Terry Gil, inscrito en el Inpreabogado Nº 209.980. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso prudencial a los fines de que hicieran sus exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presenta escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil sin anexos, ratificando en ese acto las documentales anexas con su Recurso de Nulidad, asimismo el tercero interesado presenta escrito de pruebas constante de catorce (14) folios útiles; los cuales se ordenó agregar a los autos, reservándose el Tribunal el lapso legal para su admisión. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS, constante de seis (06) folios útiles, suscrito por la abogada Karen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Tercero Interesado, Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. (MERCAL, C.A) y, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, declara IMPROCEDENTE la oposición realizada, por cuanto la oposición se circunscriba de forma detallada a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en cuanto a su ilegalidad o impertinencia, expresando su disconformidad de forma genérica, sin señalar o fundamentar de manera expresa la prueba a la cual se opone.

En fecha 26 de Octubre de 2016, este Juzgado de Juicio se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las pruebas aportadas

El tercero interesado presenta, promueve y hace valer el merito y valor probatorio de las pruebas documentales, al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Pruebas de la Parte Recurrente:

• Promueve Legajo constante Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, signado con la letra “A”, constitutivo de Copias Certificadas de actuaciones tomadas del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001521, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el cual aparecen elementos útiles necesarios, legales y pertinentes para demostrar los vicios inconstitucionales que contiene la Providencia Administrativa impugnada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la parte tercera interesada procedió en su oportunidad legal a promover escrito de oposición de pruebas, sin embargo este Juzgado de Juicio procedió a declarar improcedente la oposición realizada. Y así se declara.

• Solicita que este Juzgado, le requiera el original del expediente administrativo signado con el Nº 044-2014-01-001521, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. El tercero interesado promovió escrito de prueba en fecha 06 de octubre de 2016; mas sin embargo, la apoderada judicial del Tercero Interesado procedió a realizar una síntesis de los hechos que motivaron su solicitud de autorización de despido de la parte recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo tanto no hay prueba que valorar.

Opinión del Ministerio Público

En fecha 10 de octubre de 2016, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y dieciséis (16) folios anexos, suscrito por los Abogados: Terry del Jesús Gil León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.437-453), expresando lo siguiente:

(…) Arguye la representación Fiscal, que la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencias de la Providencia Administrativa N° 00455-2014, en fecha 03 de diciembre de 2014; en consecuencia, al comprobarse -a criterio de quines suscriben- que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy accionante de nulidad, es por lo que se solicita sea desechado el citado alegato por este digno Tribunal. Así se solicita.

(…) En base a lo anterior, considera esta Vindicta Pública que no debe prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; en consecuencia, se pasa de seguidas al análisis del resto de los vicios de nulidad invocados por la parte demandante, el cual argumenta que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por adolecer del “… vicio de motivación, violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual esta directamente referido a la obligación por parte de la administración de resolver todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio de la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (…) por cuanto fundo falsa e inexactamente la providencia porque señalo de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de prueba, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas para demostrar los extremos de tipo delictual denominado BOICOT y las supuestas faltas que conforman las causales de despido…”.

(…) Ahora bien, estableciendo lo precedente es imperioso para esta Vindicta Publica señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, específicamente de la Providencia Administrativa N° 00455, de fecha 03 de diciembre de 2014, se constata que la Administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procedió a resolver todos y cada uno de los pedimentos, cuestiones sometidas a su conocimiento y juzgamiento, presentadas por las partes en el decurso del procedimiento administrativo, no evidenciándose –a criterio de quienes suscriben- omisiones o faltas de pronunciamiento, que pudiesen generar la nulidad del acto recurrido; en consecuencia, se solicita sean desestimados los vicios de motivación y violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, por este Honorable Tribunal. Así se solicita.

(…) En atención a lo alegado por la hoy demandante de nulidad, relacionado con la incongruencia, falta de motivación, silencio de prueba, extra petita y falsa supuesto al dictar la providencia impugnada en un contexto de improvisaciones, inexactitudes y contradicciones, esta Representación del Ministerio Publico, analiza con profunda atención la generalidad de las denuncias efectuadas, por cuanto la parte accionante solo se limito a señalar los vicios que a su criterio acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin embargo, no hace referencia, precisa y concisa sobre que particulares específicos del procediendo administrativo deben ser considerados como para decretar la nulidad del acto administrativo, limitándose como en el caso de los alegatos de silencio de pruebas y falso supuesto, solo a citar referencias jurisprudenciales.

(…) Por cuanto se evidencia la obligación que tiene la parte actora de no limitarse a acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende lograr la nulidad, sino de establecer una relación sucinta de los hechos con los fundamentos de derecho en que funde su acción, toda vez que en función de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, este tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez o jueza analice su procedencia; lo que no ocurrió en el caso de autos, en virtud de ello, considera quienes suscriben que los referidos alegatos deben desecharse y así se solicita a este Honorable Juzgado de Juicio. Así se solicita.

(…) En atención a lo expuesto, considerándose preciso destacar que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita este Despacho Fiscal a este Honorable Tribunal, se proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.
De la competencia

Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre de 2014, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00455-2014, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01521, mediante el cual se ordenó EL DESPIDO del trabajador FRANKLIN JOSÉ BRAVO, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de incongruencia, extra petita, falta de motivación, vicio del silencio de pruebas, el falso supuesto de hecho y por consiguiente el falso supuesto de derecho, así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ahora bien en este orden de ideas, la parte demandante alega que en base al principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa en el sentido de que “…si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada…” que nota, “… de manera manifiesta la incongruencia denunciada, entre otras razones ya señaladas, porque el procedimiento que nos ocupa fue incoado exclusivamente contra mi persona, pero en los ambages que la caracterizan, se refiere a hechos inexactos a los indicados en las actuaciones procesales de las partes…”. De lo anterior la representación de la parte demandante alega la Incongruencia que puede existir en el acto administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por cuanto alega que en la motiva se trajeron hechos inexactos.

Precisado lo anterior, es de indicar en cuanto al vicio de incongruencia, se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa. La doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1).- Decidir sólo sobre lo alegado y 2).- Decidir sobre todo lo alegado.

Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Teniendo en cuenta esta regla básica, tenemos que el demandante denuncia la incongruencia por lo denunciado al demandante y lo que las actas reflejan en cuanto a hechos que no forman parte a lo indicado en las actuaciones y que esto fue plasmado en la definitiva, esta incongruencia denunciada encuadra en lo que se conoce como una incongruencia de carácter negativa.

La jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, correspondiendo el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.


Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:

“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido. ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa expresó en torno a este particular referido por el apelante, lo siguiente:

“(…) visto que los restantes argumentos de la parte dependía (sic) inexorablemente, para su procedencia, de la verificación medular del punto antes resuelto, esta Sentenciadora no puede más que declarar la improcedencia de los mismos, ya que al no corroborarse el alegato principal respecto a la solicitud de requisitos no esenciales para que pudiera el accionante dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los alegatos que se desprenden de esta primera premisa, tales como, no contar con los medios idóneos para ejercer su defensa, no tener acceso a las pruebas, etc, carecen de sustento, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide”.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, precisó:

“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.


Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que, en efecto, al solicitar la nulidad del acto administrativo en base a motivos de incongruencia, el mismo se encuentra ligado al concepto de extra petita, por cuanto, si bien es cierto que la incongruencia se encuadra a lo concerniente a decidir una causa en base a hechos no precisados o inexactos a lo que originalmente se debe decidir, se traerían entonces alegatos que no forman parte de los hechos que corresponde y que serán plasmado en la definitiva, extralimitándose quien decide el juicio o acto administrativo del debate medular por la cual originalmente se planteo la causa.

De lo anterior debemos revisar el acto administrativo la cual comenzó con la solicitud de calificación de falta incoado por la abogada Egalitza Leonett Romero, en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.), en contra del ciudadano Franklin José Bravo, ya que en fecha tres (03) de octubre de 2014, participó junto a un grupo de trabajadores desde horas de la mañana en la paralización de las actividades laborales en el centro de acopio “Campo Alegre” (Maturín), a la cual comparecieron a los fines de resguardar las instalaciones un grupo de militares adscritos a la ZODI Monagas, al destacamento de la Guardia del Pueblo y al destacamento de Seguridad Urbana de la GNBV Monagas, junto a la jefa Estadal de Mercal Monagas, ciudadana Lcda. Jennilyn Carolina Quijada Indriago, donde se efectúo una mesa de trabajo junto a los trabajadores, en donde se levanto un acta en la cual señalan una serie de problemáticas en cuanto al ámbito laboral y social que presentan los trabajadores. Lo que a consideración de la empresa no sustenta el haberse paralizado las actividades en dicho centro de acopio, al menos que sea por caso fortuito o fuerza mayor dentro del marco legal Venezolano, las cuales son los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 5, 25 y 29 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios. Artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precio Justos.

Que por estos motivos solicita la calificación de despido, por estar inmerso dentro de hechos justificados para su desincorporación como trabajador activo de la referida empresa, de igual forma a los fines de promover pruebas sobre el hecho ilícito, promueve tanto documentales como pruebas de testigos, las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad, de las actas procesales en lo que corresponde a la evacuación de los testigos de la parte demandante, se puede observar que comparecieron todos los testigos y que estos fueron contestes a las preguntas que le fueron formuladas todas ellas en base a la paralización de las actividades en el centro de acopio Campo Alegre Maturín, en donde presuntamente se establece responsabilidad al ciudadano FRANKLIN BRAVO, ahora bien, de la providencia administrativa se puede observar que en su estructuración de la misma, la Inspectora del Trabajo detalla dicha providencia en base a los motivos por la cual se presento la solicitud de autorización de despido, detallando paso a paso el procedimiento realizado en la instancia Administrativa, incluyendo la evacuación de las diversas pruebas y valoradas en su debida oportunidad, y que al momento de motivar lo realiza en base al planteamiento por el cual se trae a colación la autorización del despido, así tenemos el siguiente párrafo producto del análisis por parte de la Inspectora del Trabajo:

“… Por lo que analizando lo antes expresado, este despacho entiende que la representación de la entidad accionante indico que en fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano FRANKLIN JOSE BRAVO, “supra” identificado en autos, conjuntamente con un grupo de trabajadores incitaron a la paralización de las labores diarias desde las 7:30 a.m. hasta las 11:15 a.m. del referido centro de acopio, tal como se puede apreciar de las documentales que rielan insertas en los folios (157 al 163) contentiva de informes de novedades fecha 07 de octubre de 2014, acta de reunión sobre la visita al Centro de Acopio “Campo Alegre” el día 03/10/2014, acta de reunión realizada por el ciudadano My. Juan Carlos Pedre Pinto y las testimoniales de los ciudadanos Jhoan Cabello, Carmen Martinez, Juan Carlos Petre y Yolvis Pineda. Dicha conducta irresponsable y negligente realizada por el trabajador trajo como consecuencia el retraso en las operaciones normales y regulares de una empresa estrategica del estado venezolano como lo es MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que dicha actuación se constituye dentro de los supuestos de despido previstos en los literales “a”, “d”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

De lo anterior parcialmente transcrito, se puede apreciar que en base del acervo probatorio y demás pruebas se analiza un hecho por la cual fue planteado la solicitud de despido y sobre esa petición decide el órgano administrativo, por ello no existe la incongruencia ni la extra petita, por cuanto la administración decide en base a hechos que fueron planteados al principio y que en ningún caso se descarrila del objeto principal por la cual se interpone la autorización y en base a ello dicta un dispositivo la cual es el objetivo principal en la cual se busca determinar la responsabilidad del trabajador en hechos irrefutables que ocasionen el mal desempeño de la empresa y que con ello busca ante la autoridad administrativa el despido del trabajador, la cual fue acordado sin extralimitarse de lo solicitado. En base a lo anterior este Juzgado de Juicio no encuentra justificativo alguno de que la providencia administrativa este viciado por incongruencia ni tampoco extralimitaciones de las potestades de la Inspectora del trabajo para Juzgar fuera de lo solicitado (extra petita). Así se Establece.

Por otra parte el demandante alega la falta de motivación ó Vicio de Motivación Insuficiente, ha de señalar este Juzgado que la jurisprudencia, equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que encontrando ésta su génesis en el principio de la exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, en el sentido de que si la administración deja de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, por cuanto la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.(…)

(…)En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.(…)

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Aunado a ello este Juzgado considera indicar en primer término que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley (…)”, debiendo hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Mientras que el numeral 5 del artículo 18 del referido instrumento normativo, establece que todo acto administrativo debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Ahora bien de la revisión del acto administrativo se puede observar que la providencia administrativa N° 0455-2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, se puede apreciar que en su contenido presenta las siguientes consideraciones, de la copia certificada que se encuentra inserta desde el folio 400 al folio 411, en su primera parte marcado con “I” se encuentra la NARRATIVA, en donde hace una relación breve desde el momento de la interposición de la recepción de la solicitud de la autorización de despido, seguidamente se encuentra el CAPITULO I, en la cual se identifica al trabajador ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO; en el CAPITULO II DE LOS HECHOS, se narra brevemente los hechos que ocurren dentro de la empresa por la cual solicitan la autorización de despido del ciudadano anteriormente identificado; CAPITULO II FUNDAMENTO DE DERECHO, en este capitulo se hace referencia al derecho invocado por la parte solicitante a los fines de exponer el derecho legal que lo amparado para proceder con la solicitud; CAPITULO IV DEL PETITUM, en este capitulo se narra la petición de la parte patronal hacia la entidad administrativa de la desincorporación de sus funciones al trabajador.
Seguidamente la Inspectora del Trabajo realiza de forma detallada los pasos que corresponde a la tramitación de la solicitud en lo que concierne a la admisión y acuerdo de medidas preventivas, carteles de notificación a las partes intervinientes, escrito de contestación, escritos de promoción de pruebas autos de admisión de pruebas, fecha de evacuación de testigos, fecha de solicitud de recepción de conclusiones. Seguidamente se transcribe parte del acto de contestación para después realizar la valoración de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo tanto documentales, testimoniales e informes, seguidamente comienza con la motivación para luego dictar la dispositiva del fallo declarando CON LUGAR la solicitud de autorización de despido.

Como podemos apreciar en síntesis, la providencia administrativa que es objeto de nulidad por inmotivación, la misma mantiene presente elementos tanto de análisis como de exhaustividad de investigación de los elementos probatorios, para después concluir en una motivación de carácter amplio y preciso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no es objeto de nulidad por falta de motivación. Así se Establece.
En lo que corresponde al vicio del silencio de prueba que denuncia la parte recurrente lo hace a modo genérico, no estableciendo de que forma se vulnera el derecho de que las pruebas que fueron aportados por ambas partes como analizadas en la providencia administrativa fuera objeto de la no valoración, ya que el vicio de silencio de prueba es la falta de análisis de alguna prueba ya sea total o parcialmente cualquiera de ellas y esto podrá ser suficiente motivo de nulidad del acto administrativo aunado también al hecho de que esta ligado al vicio de inmotivación, es así que podemos ver al folio 07 del escrito de nulidad del acto administrativo como solamente anuncia “…El vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.”, seguidamente hace alusión de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sobre lo que se refiere al vicio de silencio de pruebas, para después terminar con un párrafo que concierne a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación que mas adelante es detallado como presente en la providencia administrativa, por estas consideraciones no existe argumento que se pueda dirimir contra un vicio que no fue suficientemente detallado a los fines de dar a este Juzgador elementos de análisis para la presente decisión. Así se establece.

Seguidamente la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa contiene elementos del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, es decir y de su propio escrito de nulidad “…en un contexto de improvisaciones, inexactitudes, contradicciones, dejando de pronunciarse sobre una de las causales de despido, justificándolo tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos; es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en el mismo; se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de falta de percepción, atención o de información; todo ello, en un marco de errores inexcusables de derecho.”. Ahora bien verificado el hecho denunciado debemos hacer mención al ya extenso criterio pacíficos y reiterados de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se refieren al análisis de lo que significa el falso supuesto así tenemos la decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente en cuanto a los falsos supuestos mencionados:

(Omissis)
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"
(Omissis)

De lo anterior este Juzgado de Juicio trae a colación la jurisprudencia patria en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto. Bajo estos parámetros ha de examinarse la providencia objeto de nulidad, tenemos que la parte recurrente alega que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), lo acusa de haber participado junto a un grupo de trabajadores en la toma de la sede del centro de acopio “Campo Alegre”, ubicado en Maturín, Estado Monagas, la cual ocasiono la paralización de las actividades de dicho establecimiento, denunciando con ello un daño material en su operatividad, por haberse retrasado la ejecución de la programación que tenía destinado realizarse en el centro de acopio calificando su acción como BOICOT, sin embargo la parte demandante recurrente ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, manifiesta que no pudo comprobar cualquiera de las configuraciones que conllevan a su despido, esto es parte de los hechos que se encuentran en controversia y que origina la providencia administrativa, de la revisión de las actas procesales se puede observar que del debate probatorio la empresa en instancia administrativa consigno copia del acta de reunión de fecha 03 de octubre de 2014 (folios 265 al 268) en la cual participan representantes de la ZODI Monagas, My. Juan Carlos Pedre Pinto, Comandante del Destacamento de la Guardia del Pueblo, My. Efraín Pérez Falcón, la Jefa Estadal Mercal Monagas Lcda. Jennilyn Quijada y varios trabajadores del centro de acopio “Campo Alegre”, en la cual se puede observar que el Destacamento de Seguridad Urbana de la GNBV Monagas, recibió llamada telefónica de la responsable del centro de acopio efectuando novedad de paralización de las actividades en el referido centro. Seguidamente los trabajadores realizan una serie de reclamaos en base a derechos sociales que le han sido vulnerados, y que por ello se llevo a cabo la paralización de las actividades en dicho local, ahora bien a de observar este Juzgador que de los nombres por parte de los trabajadores que firman dicha acta no aparece el nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO, como persona directamente responsable del cierre o paralización de las actividades.

Por otra parte y en alusión a los hechos que fueron planteados por la cual se presenta la solicitud de despido, se puede observar que para vincular al trabajador con los hechos que ocasionaron la paralización de las actividades laborales, la Inspectora del Trabajo analiza las pruebas concernientes a la evacuación de testigos presentados tanto por empresa como por el trabajador en donde se observa que al preguntarle a los diversos testigos (por parte de la empresa Luís Rojas, Jhoan Cabello, Luís Hernández, Martínez Carmen, Pedre Pinto Juan Carlos, Aellos Patricia Carolina), (por parte del trabajador, La Rosa Pedro Manuel, Rosaira Velásquez) , lo siguiente ”…Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al trabajador FRANKLIN BRAVO y a todos los trabajadores involucrados en el paro que se realizo el día tres de octubre de dos mil catorce 2014 en el centro de acopio Maturín?...”, contestando todos que si lo conocían, con esta declaración se basa la Inspectora del trabajo de los hechos que se le imputa al trabajador, aplicando lo establecido en la norma para la sanción correspondiente, es decir lo estipulado en los literales “a”, “d”, “g” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el despido del trabajador, en consecuencia se puede observar que no existen elementos que se configure el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que de la narrativa de los hechos así como de la testimoniales de los trabajadores que dan fe de los hechos que se le atribuye al trabajador, se debe aplicar lo que corresponde a su conducta establecida en la normativa que se encuentra vigente para la fecha de la promulgación de la Providencia. Por estas consideraciones no procede el falso supuesto tanto de hecho como de derecho denunciado por la parte demandante. Así se establece.

Por último la parte demandante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto manifiesta que “…queda claro el desequilibrio en el tratamiento de las partes, la evidente parcialización con la parte accionante: Empresa MERCAL, C.A., violando así el Principio de Igualdad de las partes, de obligación e inexorable observancia por el sentenciador, como componente al derecho a la defensa y el debido proceso…”. En éste sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)


(…) Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Resaltado del Tribunal)


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones:

“Que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”

Asimismo, se ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega la parcialización con la parte accionante del procedimiento administrativo.

En este sentido este juzgador verifica el contenido de la Providencia Administrativa en razón de observar el orden de los hechos relatado por la Inspectora del Trabajo, tal y como anteriormente se ha realizado con los demás vicios denunciados, observando que dicha motivación se encuentra realizada de forma sintetizada es decir, lleva un orden cronológico dentro de la providencia administrativa tanto en la forma de la narración de los hecho ocurridos como en la forma de cómo se llevó a cabo el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo (notificaciones, promoción de documentos, evacuación de pruebas), se verifica la oportunidad que tuvieron ambas partes de promover pruebas y la admisión de todas y cada una de ellas, se puede observar la valoración de pruebas tanto en las documentales y testigos, fueron valoradas de forma oportuna y clara cada una de ellas, y por último la motivación, todo ello en base a los argumentos esgrimido por ambas partes. Ahora bien es así como este Juzgado refiere a lo denunciado por el actor no se configura en la providencia administrativa, ya que en todo grado y estado del proceso administrativo se le garantizo tanto el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso. Así se Establece.

De lo anteriormente analizado por este Jugador no encuentra motivos suficientes que puedan acarrear la nulidad el acto administrativo, sobre ninguno de los vicios denunciados por la parte demandante recurrente, por estas razones anteriormente expuesta debe este sentenciador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Franklin José Bravo, debidamente asistido por la Abogada Marisela Núñez de García ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00455-2014, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el numero de expediente Nº 044-2014-01-01521, dictado en fecha 03 de diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 157º. Dios y Federación
El Juez,

Abg. Jesús M. Barrios
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.