REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de febrero de 2017.
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE N° NP11-L-2015-000392
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXIS RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.340.995, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Errico Desiderio Scala, Alejandro Castro y Renny Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° (s). 42.284, 47.058 y 139.115 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 1998, anotado bajo el N° 29, Tomo A-1 II.
APODERADAS JUDICIALES: María Teresa Alsina Vaca y Francis Josefina Rodríguez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 85.456 y 115.818 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, ya identificado, asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos

.- Que comenzó a trabajar para la empresa Agroindustrial Galicia, C.A., a partir del 05 de septiembre de 2014, inicialmente como obrero y luego se desempeño como Vigilante, laborando en una jornada desde la 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m; que devengaba un salario diario de Bs. 400,00 y un salario integral de Bs. 450,00, formada por el salario base antes señalado mas las incidencias de las utilidades de Bs. 33,33 y la incidencia del bono vacacional de Bs. 16,67, y que fue despedido sin causa justificada en fecha 08 de abril del año 2015.
.- Que la empresa se ha negado y se niega a reconocer sus prestaciones sociales, y de acuerdo a lo anterior, se reclaman los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:
JOSE ALEXIS RONDON:
Fecha de Ingreso: 05/09/2014
Fecha de Egreso: 08/04/2015
Motivo culminación: Despido injustificado
Tiempo de servicio: 7 meses y 03 días
Salario Normal: Bs. 400,00
Salario Integral: Bs. 450,00
Conceptos y montos demandados:
• Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 , literal “A” de la Ley Sustantiva, la cantidad de Bs. 20.250,00
• Intereses de las Prestaciones sociales reclama: Bs. 281,93.
• Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 20.250,00.
• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva, la cantidad de Bs. 7.291, 67
• Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Sustantiva, la cantidad de Bs. 3.500,00

Que la suma de todos estos conceptos generan un total de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 55.219,43).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha veinte (20) de Abril de 2015, notificándose a la demandada en fecha primero (01) junio de 2015 (f. 14); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Junio de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 15), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales., prolongándose la audiencia para el 17/06/2015, 15/07/2015, 06/08/2015, 14/08/2015, fijándose la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de septiembre de 2015; oportunidad en la cual se dio por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados; y ordenándose la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha dos (02) de octubre del año 2015., procediendo la jueza temporal a cargo del Tribunal, a inhibirse por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio quinientos cuarenta y ocho (548) y vuelto, tercera segunda pieza del expediente; siendo declarada con lugar, en fecha catorce (14) de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha quince (15) de octubre de 2015, es recibido el expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en la misma el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015., admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 a excepción de la prueba de exhibición presentada por la parte demandante al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma., tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para la evacuación del resto de pruebas aportada por las partes; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día 23/11/2015, a las 02:00 de la tarde, y el acto conciliatorio se fijó para el día lunes dieciséis (16) de noviembre del 2015, a las 09:00 de la mañana., oportunidad en la cual se realizo el acto, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes (f. 589).

Consta en las actas procesales, que en fecha 20/11/2015, se dicto auto (f. 593), reprogramando la fecha para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, motivado a la asistencia de la Jueza que preside el despacho a la Consulta Nacional del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019; fijando la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 27/11/2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Seguidamente se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, a las 02:00 p.m., sin embargo visto que en la referida fecha no hubo despacho en ocasión de que la Jueza que preside este despacho asistió a la Consulta Nacional del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, quien decide, fijó nueva oportunidad para el día viernes veintisiete (27) de noviembre de 2015 a las 02:00 p.m.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor JOSE ALEXIS RONDON y del abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la demandada compareció la apoderada judicial, abogada FRANCIS RODRIGUEZ igualmente identificada. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En ese estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar, que tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativo. En tal sentido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando con las testimoniales promovidas por la parte actora, en tal sentido se realizó el llamado de la testigo, ciudadana: YANET ELENA CHIVICO GUZMÁN, siendo manifestado por el apoderado del demandante que no pudo asistir y solicitó nueva oportunidad, la cual fue acordada por el Tribunal. Seguidamente, se realizó el llamado de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana: YOSELIN MARIANA CAÑAS BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° 22.719.234, quien respondió a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, previa identificación y Juramento de Ley. Seguidamente las partes realizaron las observaciones respectivas. Se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos ALNOIRYS REQUENA, ERVIN ESTEVAN CABRERA y GAUDENCIO CRESPO, los cuales se declararon desiertos, vista su incomparecencia. Se evacuaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, siendo realizadas las observaciones. En relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la consignación positiva de la misma, insistiendo la parte promovente con dicha prueba, siendo acordado por el Tribunal. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación seria fijada por auto separado., haciendo del conocimiento a las partes que para la continuación de la audiencia se proseguiría con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante y la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Consta en las actas procesales, que en fecha 14/01/2016, se aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Temporal a cargo del Tribunal, reprogramando la continuación de la audiencia de juicio que se había fijado para el 18/01/2016, para una nueva oportunidad, estipulando para ello, el día martes dieciséis (16) de febrero de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Llegada la oportunidad, se dicta auto cursante al folio seiscientos cuatro (604), mediante el cual, la jueza temporal procede a reprogramar la audiencia, por las razones expresadas en dicho auto, para el 31/03/2016, a las 02:00 p.m. Al folio 607, 608 y 609 constan autos emitidos por la Jueza titular, reprogramando el acto fijado, por las razones expresadas en los autos referidos. Y en fecha 19/09/2016, una vez reincorporada la Jueza titular a sus labores, en virtud de haberse vencido los reposos médicos que le fueron prescrito, se fija la continuación de la audiencia para el 20/10/2016.

En fecha veinte (20) de octubre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada. En ese estado el Secretario informa al Tribunal y a las partes, que corresponde en la presente audiencia la evacuación de la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante y la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada. Acto seguido se hace el llamado de la Testigo, Ciudadana Yanet Chivico Guzmán, Cedula Identidad N°11.339.088, a lo que el promovente señala que los testigos no asistieron al acto, procediendo la jueza a declarar desierta dicha prueba. En lo que respecta a la Prueba de Experticia promovida por la accionada y visto que la misma aún no se ha realizado, la parte promovente ratifica la misma, por lo que la jueza, luego de explicar las razones por las cuales no se llevó a cabo dicha prueba, acuerda designar un nuevo experto para tal fin, a través de auto separado. Dicho esto, se acordó prolongar la audiencia, cuya reanudación seria fijada por auto separado.


En fecha dos (02) de diciembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada., continuando con el debate probatorio, por lo que se prosiguió con la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y cuyas resultas cursan a los folios 619 y 620 del expediente, el Tribunal otorgo a los apoderados judiciales la oportunidad para que realizaran las observaciones de rigor a dicha prueba; seguidamente y por cuanto se evacuo todo el acervo probatorio promovido en la presente causa, la Jueza en la búsqueda de la verdad considero necesario realizar la Declaración de Parte, por lo que se procede a prolongar la audiencia a los fines de la comparecencia del demandante, así como de un representante estatutario de la entidad de trabajo demandada, prolongación que se fijaría por auto separado.

En fecha once (11) de enero de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE RONDON y el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su condición de apoderado judicial, ambos plenamente identificado en autos; por la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A compareció el ciudadano HERNAN SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.839.180, en su carácter de Vicepresidente y Gerente General de la accioanda y la apoderada judicial, Abogada NURBIS PEREIRA, ya identificada. Constituido el Tribunal, se dejo en acta que la audiencia estaba siendo grabada. Seguidamente la Jueza paso a establecer los directrices a seguir en la audiencia, en tal sentido, se procedió de conformidad con el Articulo 103 a efectuar la Declaración de parte, iniciando con el ciudadano JOSE RONDON y luego, el ciudadano HERNAN SANCHEZ quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, concluida las observaciones respectivas, se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que realizaran sus conclusiones. Culminada las mismas, la Jueza de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, difirió el Dispositivo del Fallo, para el Quinto (5º) día de despacho, a las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02:45: p.m.).

El día miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial abogado ERRICO DESIDERIO; plenamente identificado; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la accionada por intermedio de su apoderada judicial, abogada NURBIS PEREIRA, ya identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, contra la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la
Prolongación de audiencia preliminar y sus consecuencias jurídicas

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral venezolano, estructurado por un sistema de audiencias, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), ha establecido que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe el juez o jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas.

Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace referencia a la sentencia N° 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:

“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados… En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado Supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.

De tal manera, en el presente caso, se debe considerar como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la admisión relativa de los hechos, por lo que es obligación de esta Juzgadora, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y la eficacia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio. Igualmente de las actas procesales se desprende que la parte demandada presento en fecha 25/09/2015, escrito de contestación de la demanda, la cual no puede ser considerada por esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado anteriormente.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron las pruebas que consideraron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, evacuadas, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

PRUEBAS DEL PROCESO
En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:

CAPITULO I: Del Merito de Autos.
• Promueve el mérito favorable que emerge de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

CAPITULO II: DE LA EXHIBICION DE LA DOCUMENTAL
• Solicita se ordene a la demandada la exhibición de los Recibos de Pagos de Nomina Semanal, emitidos por la empresa Agroindustrial Galicia C.A.
• Solicita la exhibición de constancia de trabajo emitida por la empresa al ciudadano José Alexis Rondon.
• Solicita la exhibición de planilla de ingreso y retiro del Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS) y la forma 14-100.
Al respecto debe señalar quien juzga, que no fue consignada copia simple de los referidos documentos, así como tampoco se indicaron los datos y contenidos de los mismos, limitándose sólo a señalar el actor promovente que éstos fueran exhibidos por la demandada; en virtud de lo ya expresado, consta mediante auto de fecha 27/10/22015 (f. 579 pieza 2), que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

CAPITULO III: DE LA TESTIMONIAL
• Respecto a la testigo ciudadana Yaneth Chivico Guzmán, titular de la cedula de identidad N°11.339.088, no compareció a rendir su declaración en la primera oportunidad, otorgándosele una nueva oportunidad para que compareciera a la sede judicial a rendir su testimonio. En la segunda oportunidad, se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de Juicio, motivo por el cual fue declarado desierto y en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada promovió las siguientes:
• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Promueve el mérito favorable que emerge de los autos. Al respecto, debe ratificarse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.
• PUNTO PREVIO A LA PROMOCION. DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL.
Señala que en la presente causa el ciudadano José Alexis Rondon, Portador de la cédula 11.340.995, goza de la presunción que existe una relación laboral entre él y la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA C.A., mas sin embargo debe demostrar la naturaleza laboral de la relación que los unió y si existió relación alguna. La existencia de la presunta relación laboral depende esencialmente de la existencia o no de los siguientes elementos: 1.- Prestación de servicios personales; 2.- Dependencia y subordinación; 3.- Remuneración; 4.- Ajeneidad. Con respecto a tal solicitud, debe señalar quien sentencia, que tal señalamiento no constituye medio de prueba.
DE LA PROMOCION
CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve y opone marcado con letra “A”, legajo constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, nominas debidamente selladas y firmadas por la empresa del periodo comprendido desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 26 de abril de 2015 de los departamentos de mantenimiento, producción, despacho y venta (f. 47-93). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales; por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a insistir en el valor probatorio de cada una de las documentales, promovidas en original, con sello húmedo y firma del departamento de Recursos Humanos; y sustentada con la prueba de experticia sobre el sistema profit que se encuentra en la entidad de trabajo, en la cual aparecen detallados mas de ciento cincuenta (150) trabajadores pertenecientes a la nómina de la empresa, donde el demandante José Rondon, no aparece en ninguna parte durante ese periodo. Visto lo anterior, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió la documental y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de experticia, admitida en fecha 27/10/2015, cuyas resultas cursan en los folios 619 y 620 del expediente, que demostraron la veracidad de la documental. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve
• Promueve y opone marcado con letra “B”, legajo constante de cuatrocientos cuarenta y un (441) folios útiles, control de asistencia de los periodos comprendidos entre los meses de septiembre de 2014 hasta abril de 2015 (f.94-539). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar, desconocer de toda forma en derecho solicitando no se le otorgue valor probatorio a las pruebas documentales; en tanto que la apoderada judicial de la parte demandada procedió a insistir en el valor probatorio de cada una de las documentales, se evidencia de las mismas que se lleva un control de asistencia por la empresa y que en el periodo que alega el actor prestó servicios, no aparece reflejado el ciudadano José Alexis Rondon. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
• Solicita de conformidad con el artículo 92 y subsiguientes de la Ley Adjetiva, se nombre experto informático a los fines de que se traslade a la sede de la entidad de trabajo Agroindustrial Galicia C.A., a los fines de de dejar constancia de la existencia en el sistema computarizado interno del programa Profit Plus; que luego de evidenciado la existencia del sistema computarizado, cuenta con un diseño de nomina; y si el ciudadano José Rondon, titular de la cedula de identidad 11.340.995, aparece en el renglón de nómina en el periodo comprendido entre septiembre 2014 hasta abril 2015. Con relación a esta prueba, se desprende de autos, que se libró cartel de notificación a la experta informática Maria Antonieta Alfonso, cedula de identidad N° 16.175.600, en su condición de Técnico Audiovisual adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, para que realizara la prueba de experticia; siendo notificada en su oportunidad (f. 600 al 602); sin embargo al no constar en autos que haya sido efectuada; se designó como experto informático al ciudadano Pedro Talavera, cedula de identidad N° 10.825.481, en su condición de Técnico Audiovisual adscrito a esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, el mismo fue notificado en su oportunidad; consta que en fecha ocho (08) de noviembre del 2016 el referido experto presentó informe de experticia (f. 619 y 620). La parte demandante procede a cuestionar la prueba por el principio de equilibrio entre las partes; y a todo evento, impugna y desconoce la prueba, por considerar que su representado diariamente debía sacar copia de la cedula e ir a la administración, firmar en una nomina y el pago se lo hacían en efectivo; solicita no se le otorgue valor probatorio a la prueba. La apoderada judicial de la parte accionada, manifiesta que de los resultados de la prueba de experticia, se demuestra una vez mas, que de todo el universo de la nomina de la empresa que conforman todos los trabajadores, el ciudadano José Rondon no encuentra en ella; que el actor no presto servicios para la empresa, solicita así sea valorada la prueba. Este Tribunal, vista la manifestación de ambas partes, y tomando en cuenta las motivaciones expresadas por el apoderado judicial del actor para impugnar y desconocer la prueba, es pertinente señalar que para su realización se garantizó el debido proceso así como el control de la prueba durante su evacuación; en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO III: DE LAS TESTIMONIALES
• Promueve la testimonial de la ciudadana Yoselin Cañas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.719.234, quien prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Al efecto señala que presta servicio en la entidad de trabajo, como Analista de Recursos Humanos con fecha de ingreso desde el 29 de noviembre de 2010; que sus funciones son las de elaboración de nomina, pago de cesta ticket, recibos de pago de los trabajadores, detalle de nominas a los contadores, entrevista a los trabajadores; chequeo nuevo ingreso, bono vacacional; que las funciones de un obrero de producción son la de realizar chorizos, mortadelas, jamón, manejo de maquinarias para la elaboración de éstos; que el salario de obrero de producción es de Bs. 9.648,18; que en la empresa existe un cargo de vigilante el cual percibe un salario mínimo; que no conoce al ciudadano José Alexis Rondon, que no le consta que laboró para la empresa ni que devengaba un salario Aduce que el horario de un obrero de producción y un vigilante es de 7:30 a.m. hasta las 04:30 p.m., con su respectiva hora de descanso; no le consta el demandante haya prestado servicio como obrero de producción o vigilante para la empresa. Terminado el ciclo de pregunta por la parte demandada, la representación de la parte demandante realizó una serie de preguntas a la testigo, a lo cual respondió, lo siguiente: Que ella ingreso a la empresa en fecha 29 de noviembre de 2010; que la empresa tiene un vigilante en la entrada de la empresa; que éste no obtiene un pago directo de la empresa; alega que existen dos tipos de vigilantes, que existe uno que lo paga la entidad de trabajo Agroindustrial Galicia C.A; y que existe una empresa de seguridad que se encarga del pago del otro vigilante, llamada Consultora y Suministro Juan Meneses; la cual tiene varios a su cargo; que siempre esta un solo vigilante. En cuanto a la testimonial rendida por la prenombrada ciudadana, es conteste al declarar sobre el tiempo de servicio que ha prestado en la empresa, sus funciones como analista de recursos humanos , el horario del personal obrero y de vigilancia en la entidad de trabajo, y la existencia de vigilancia en la misma así mismo, que no conoce al demandante y no le consta que haya prestado servicios para la demandada, ni como obrero ni como vigilante; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da a dicha testimonial valor probatorio. Así se decide.
• Respecto a los testigos ciudadanos Alnoirys Requena, Ervin Esteban Cabrera y Gaudencio Crespo, titulares de las cedulas de identidades N° (s) 11.773.748, 13.589.174 y 5.459.615, no comparecieron a rendir su declaración en la primera oportunidad, otorgándoseles una nueva oportunidad para que comparecieran a la sede judicial a rendir su testimonio. En la segunda oportunidad, se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de Juicio, motivo por el cual fue declarado desierto y en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE

El ciudadano JOSE ALEXIS RONDON, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que ingresó a prestar servicios para la demandada el 05/09/2015; que entro primero como caletero, luego de mantenimiento; que después el Sr Carlos Sánchez, era el vigilante de la empresa y como se enfermo, el sr. Hernán Sánchez, llamo para que lo asignaran como vigilante hasta tanto se incorporara el Sr. Carlos; que como mantenimiento le correspondía hacer limpieza de jardín y por todos lados; y después como vigilante, le correspondía abrir la puerta a Hernán y a todos los que iban a comprar; que laborara de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.; que le pagaban todos los días cuatrocientos mil bolívares; que el Sr. Gabriel lo llamaba a la garita por teléfono, y le decía que fuera a administración sacaba copia de la cedula y a veces sacaba hasta diez copias; que firmaba un recibo que era archivado por el jefe de patio de taller; que esto era ante el jefe de patio Gabriel Pereira. Que después de siete meses le dijeron que no continuaba (el Sr. Gabriel Pereira) y no le tocaba nada, que le dijeron que él estaba era de chancero; que a veces se quedaba de un día para otro, en la noche.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONADA

La representación patronal, ciudadano HERNAN SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.839.180, señalo lo siguiente: que es Vice-Presidente y Gerente General de la demandada desde su fundación a la actualidad; que se entero del reclamo intentado por el Sr. José Rondon, al ser informado por los abogados. Que el puesto de vigilancia existe, que existen varios departamentos 6 o 7 adscritos a Recursos Humanos; que hace alrededor de 06 meses se contrato a una empresa que maneja toda la seguridad de manera tercerizada; que el Sr. José Rondon, no rpesto servicios para su representada y de lo cual queda constancia en todas las experticias realizadas por el Tribunal; que la empresa que contrato para la seguridad fue posterior a la fecha indicadas en la demanda, toda vez que reviso el reclamo; que anteriormente no se hacia trabajo tercerizado, que es el único trabajo tercerizado en esa instancia de seguridad y servicios contratados como honorarios profesionales; que el resto de los empleados, obreros y resto del personal están adscritos al departamento de Recursos Humanos; que son ciento veinte personas que laboran en Agroindustrial Galicia.

A dichas declaraciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la admisión relativa de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, corresponde verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró probar algo que lo favorezca para desvirtuar los hechos alegados por el demandante; es por ello, que visto los argumentos esgrimidos por las partes y en base a la valoración realizada por este Juzgado a todas y cada una de las pruebas admitidas, evacuadas y valoradas en su oportunidad, pasa a motivar la presente decisión en los siguientes términos:

De las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que en fecha 05/09/2014 comenzó a prestar servicios inicialmente como obrero y luego como vigilante para la entidad de trabajo Agroindustrial Galicia C.A., aduciendo que fue despedido de manera injustificada en fecha 08/04/2015. Así mismo consta que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos en fecha 21 de septiembre de 2015., ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar, fijada para la referida fecha, lo cual obligó a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que orientan al proceso laboral; teniendo su sustento, entre otros, en el criterio orientador establecido en la Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, quien ha realizado una interpretación del carácter absoluto y relativo otorgado a la confesión originada por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia supra indicada, consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

Al adminicular el criterio esbozado con lo establecido en la doctrina patria, se puede afirmar que la confesión, es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en las siguientes oportunidades, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o al audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., señalo lo siguiente:
“… En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.
De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.
En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…”

Ahora bien, en la presente causa, si bien se produjo la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante al existir material probatorio cursante en autos, este Tribunal, procedió a instalar la audiencia de juicio oral y publica, a la cual asistieron ambas partes, y se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, esto a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado por el actor, por cuanto se presume la existencia de la relación laboral (articulo 53 de la Ley Sustantiva), pero esta presunción es de carácter relativo, al establecer la norma que para que se de la figura de la confesión en sentido estricto la parte demandada no debe dar contestación a la demanda y la pretensión no debe ser sea contraria a derecho; entendiendo que la pretensión será contraria a derecho, cuando los hechos no puedan subsumirse en la norma para obtener así la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, cabe hacer referencia a lo señalado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa, donde estableció lo siguiente: “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…”

De acuerdo a lo anterior, corresponde a quien Juzga, verificar si en el caso de marras quedo demostrada la existencia de la relación de trabajo alegada y como consecuencia de ello, la procedencia de los conceptos demandados; de manera que revisado tanto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la instalación de audiencia preliminar como lo expresado en la audiencia de juicio oral y publica, se observa que la accionada señalo lo siguiente “…que el punto controvertido es la existencia o no de la relación laboral, y si bien es cierto que la presunción acompaña a quien la alega, cuando existe una negación total de la relación que existió entre el ciudadano José Alexis Rondon y la empresa Agroindustrial Galicia, la carga la tiene en su totalidad el sr. José Alexis Rondon. Desde un principio se ha negado la existencia de alguna relación entre el ciudadano y la empresa…que en la carga probatoria el debería aportar los elementos requeridos para que exista una relación laboral, prestación personal del servicio, salario, subordinación y ajeneidad…(sic)”; promoviendo la demandada pruebas documentales referidas a nominas de personal por departamento o áreas, así como control de asistencia del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 a abril de 2015, pruebas plenamente valoradas por este Tribunal, de donde se evidencia el nombre, apellido y cedula de identidad de un grueso numero de personas, y de cuya data una vez verificada por esta Juzgadora, no emergen los datos de identificación del hoy demandante, ciudadano José Alexis Rondon; siendo sustentada esta prueba con la experticia recaída sobre el sistema computarizado interno llevado por la entidad de trabajo, donde se comprobó a través del experto designado y juramentado por el Tribunal, de la existencia del diseño de nomina profit plus en la entidad de trabajo y que el demandante no aparece en el registro de la nomina de dicha empresa durante el periodo septiembre 2014 hasta abril 2015., prueba ésta a la cual se le otorgo valor probatorio por el Tribunal. Respecto a la testimonial rendida por la testigo promovida por la demandada, es conteste al señalar que se desempeña como analista de recursos humanos desde el año 2010 en la entidad de trabajo, y que en ésta existen dos modalidades de vigilancia, una a cargo de la empresa y otra contratada a través de una empresa de vigilancia; que no conoce al demandante José Alexis Rondón y no le consta que haya prestado servicios para la demandada, ni como obrero ni como vigilante.

En tanto que el demandante, si bien es cierto que presento escrito de pruebas, del auto de admisión de pruebas de fecha 27/10/2015 (f. 579 pieza 3), contra el cual no se ejerció recurso alguno, se constata que la prueba de exhibición promovida no fue admitida al no cumplir el promovente con lo establecido en la ley, y con respecto a la testimonial, fue declarado desierto el acto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de evacuación de pruebas.

Por lo tanto, revisadas y analizadas como han sido las actas procesales, en especial las pruebas aportadas a los autos así como la declaración de parte efectuada por el Tribunal, llevan a ésta Juzgadora a arribar a la completa convicción que el hoy demandante no presto servicio personal para la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A; no demostrándose en autos, ni remuneración alguna, ni dependencia o subordinación entre el actor y la demandada; sumado a lo anterior de la declaración rendida por el actor ante el Tribunal, manifiesta que laboró primero como caletero, luego de mantenimiento y después como vigilante, indicando un horario de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., y en oportunidades se quedaba de un día para otro, que le pagaban diariamente y firmaba un recibo que era archivado por el jefe de patio; de cuyos dichos, a criterio de quien Juzga, surgen hechos nuevos no indicados en el escrito libelar por el actor. En consecuencia, teniendo que había que determinar en el presente caso que la pretensión no fuese contraria a derecho, y en virtud de que los hechos descritos en el libelo no acarrean la consecuencia jurídica peticionada al no quedar demostrado los requisitos legales para que se configure la relación de trabajo entre el demandante y la accionada, por lo tanto, son improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS RONDON, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL GALICIA, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206º y 157º. Dios y Federación.-
La JUEZA,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.-

SECRETARIO (A),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),