Vista la solicitud de fecha 26 de Enero 2017, a través de oficio Nº 07-2C-DDC-F6-00116-2017, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere a este Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano NELSON SALINAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la “Por la falta de certeza de no incorporar nuevos datos a la Investigación”.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Santa Elena de Uairen, presentó escrito de solicitud de Sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…En esta misma fecha, 17 de Febrero del año 2.015, siendo las 11:32, horas de la mañana, compareció por ante este Comando de la Guardia Nacional, Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623-Sección de Investigaciones Penales- Comando de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, una ciudadana que dijo ser y llamarse KESIA JIMENEZ, en compañía de la ciudadana MARIA FERNANDA DE SALON, funcionaria adscrita a la oficina de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en el Municipio Gran Sabana, quien manifestó no tener mala intención al momento de formular la presente denuncia y libre de apremio y coacción de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria expuso lo siguiente:“Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre NELSON SALINAS, por desde hace dos días me ha realizado amenazas de muerte y me intento golpear con una correa, por el quiere que yo desaloje una vivienda donde vivo con mi hermana ISABELLA JIMÉNEZ y su hijo de 7 mese. Por lo que me dirigí a la sede del comando a formalizar la presente denuncia. Es todo”
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 17 de Diciembre del año 2.015, en virtud de Denuncia CZPO162-DF-623-SIP. Nº 206/15 interpuesta por la ciudadana KESIA ASDEILA JIMENEZ VILLAMIZAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-84.527.645, por ante este Comando de la Guardia Nacional, Zona para el Orden Interno Nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623-Sección de Investigaciones Penales- Comando de Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano imputado NELSON SALINAS, por lo cual este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata Y ASI SE DECIDE.
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