REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Julio de 2017.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 6278.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA AGUSTINA HERRERA BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.287, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CONSUELO MARIBEL MAGDALENO, Inpreabogado Nro. 86.650.

SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.176.0627.

Conoce este Juzgado Superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la interdicción del ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.176.0627., cursante a los folios del 27 al 31.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley, dándosele entrada por auto de fecha 29 de Abril de 2015, cursante al folio 35, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2017, esta Juzgadora se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la solicitante, y se comisionó suficientemente a tales efectos al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró oficio Nº 155/2017.
En fecha 21 de Junio de 2017, acudió ante este Juzgado Superior la apoderada actora Abg. Consuelo M. Magdaleno, en su carácter de solicitante de la presente interdicción, y puso en conocimiento a este Juzgado de la muerte del ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, motivo por el cual perdió total interés en sostener la presente solicitud, consignando a tal efecto copia certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado, cursante al folio 49.
Ahora bien, señala la ciudadana MARÍA AGUSTINA HERRERA BULLONES en su solicitud de interdicción lo siguiente:

“…Desde el año 1975 aproximadamente mi padre, JOSE LINO HERRERA, omisiss, presenta problemas de salud discapacidad mixta, (visual y motora) hace mas de 20 año por la cual tiene tratamiento médico vía oral a demás padece de atropina generalizada por tal motivo se dignastica como adulto mayor frágil de riesgo. (1), hipertensión, arterial compensado, 2) artrosis degenerativa, 3) discapacidad motora, 4) Discapacidad visual 5) cardiopatía mixta. Según se evidencia por Constancia emitida por la Fundación Misión Barrio Adentro por la doctora Díaz Cabrera liuba, bajo el Nº 106837, la cual anexo marcada “A”, este diagnóstico fue emitido en fecha 19 de mayo del 2003. Anexo constancia de fe de vida emitida por Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña dirección social el cual anexo marcado “B” Anexo Autorización cobro de pensión emitida Instituto Venezolano de seguros sociales el cual acompaño “C C1 Estos trastornos es que mi padre le impide función para deambular y para cuidarse por si mismo. Es por todo lo antes expuesto que solicito a este digno tribunal se someta a interdicción a mi padre JOSE LINO HERRERA, y se me nombre su tutora interino. A los fines de demostrar mi condición de hija acompaño Acta de Nacimiento marcado “D” Asimismo le solicito se declare como su tutora a MARIA AGUSTINA HERRERA, ya que he sido yo quien a cuido a mi padre JOSE LINO HERRERA, desde que el quedo viuda, tal como se evidencia en actas de defunción la cual acompaño marcada con la letra “E” Dicha solicitud se hace a los fines de que le pague su pensión y en futuro sea su tutor quien pueda administrar sus bienes conforme a la ley. Solicitud que hago conforme a lo señalado en los artículos 393, 395, y 396 del Código Civil vigente, 733 y siguientes del Código Procesal Civil. A fìn de observar e interrogar a mi padre incapaz, ruego usted. Solicito sean oído el ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA BULLONES, venezolano, Mayor de edad, titular de cédular de identidad N.V.4.724.943, y quien es hijo del Ciudadano JOSE LINO HERRERA….”Que es hijo del ciudadano Antonio González Gil, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.008 y que falleció en fecha 12 de febrero de 2002. Igualmente señala que su padre también dejó otro hijo NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.447 y que el mismo presenta serios problemas de salud, tanto físicos como mentales, en virtud de que padece RETARDO PSICO MOTOR Y EPEILEPSIA, la cual impide responder y representar sus derechos e intereses y de administrar si fuere el caso de bienes. Que por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil solicita se decrete la interdicción de su hermano ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO. Solicita la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos narrados, a fin de comprobar el estado de su hermano…”


PUNTO PREVIO
Antes de considerar el merito de la presente causa, hay que analizar un asunto previo, correspondiente a la presentación del Acta de Defunción del sujeto a interdicción ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, signada con el N° 240 y expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, traída a los autos en copia certificada por la apoderada actora Abg. Consuelo M. Magdaleno, IPSA Nº 86.650, en nombre y representación de la solicitante de la interdicción ciudadana MARÍA A. HERRERA BULLONES, la misma tiene carácter de público, conforme al artículo 1357 del Código Civil, pues fue otorgada con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, por lo que este Tribunal conforme al artículo 429 de la ley adjetiva civil le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia que el de cujus JOSÉ LINO HERRERA, falleció el 27 de Mayo de 2015 y quien era titular de la cédula de identidad 2.176.062, ciudadano éste que figuraba en la presente causa como la persona a interdictar.
Vista las referidas circunstancias el Tribunal procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo el artículo 407 señala: “…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Sindico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”
Se observa que la ley establece que la interdicción se puede revocar cuando la soliciten los parientes, el conyuge, el entredicho, el Síndico Procurador Municipal o de oficio por el juez, cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción. En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que al faltar el sujeto activo sobre el cual recae la pretensión de interdicción, por la muerte del precitado ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, la acción que la sustenta ya no tiene objeto, y el proceso debe terminar.
Sobre el caso de marras, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el artículo 407 del Código Civil, ante el evento de que el fallecimiento ocurra después de la declaratoria se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción.
En consecuencia, dado que la interdicción es una institución que persigue la protección del sujeto a favor del cual obra, aunado al hecho de que tiene un carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, por lo que la muerte de la persona sujeto y objeto del procedimiento, trae como consecuencia la carencia de objeto o finalidad, y sobreviene una pérdida de interés con el consiguiente decaimiento de la acción.
En efecto, ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las causas de la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción, es cuando el accionante no tiene interés en que se le sentencie. Siendo el interés procesal la posición del actor frente a la Jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino subsistir en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que ocurre una pérdida de interés en el solicitante, como consecuencia de la muerte del ciudadano JOSÉ LINO HERRERA (a quien pretendía se le declarara entredicho), entonces, ante esta circunstancia no tiene sentido darle continuidad a un proceso cuya finalidad gira en torno a la pretendida protección del sujeto a favor del cual obra, ello en virtud de su carácter personalísimo, es decir, inherente a la persona de quien se trate, y en consideración a las razones anteriormente expuestas, no tiene sentido mantener vivo un proceso pues la pérdida del interés entraña un abandono del trámite, lo cual deriva en la declaratoria del decaimiento de la acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA A. HERRERA BULLONES, titular de la cédula de identidad N° 7.311.287, en favor de su padre ciudadano JOSÉ LINO HERRERA, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.176.062, fallecido en fecha 27 de mayo de 2015, según consta en Acta de Defunción N° 240 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: REVOCADA la Interdicción Provisional decretada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015.
TERCERO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEAN