REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.292
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.378.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.789.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 2.568.852.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA y MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.479.295 y V.- 8.518.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.890 y 49.376 respectivamente.
Visto con Informe de la parte Demandante.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 4.244, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.378, representado judicialmente por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.789, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; (Tribunal a quo) en fecha 29 de Enero de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN.
La causa fue recibida ante este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Mayo de 2015, dándosele entrada en fecha 21 de Mayo de 2015, asignándole el N° 6292. (Fol. 320. Pieza Nº 2).-
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal dicta auto donde la Abogada Joisie James Peraza, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (fol. 325 al 335. Pieza Nº 2).-
En fecha 26 de octubre de 2016, mediante auto se reanudo la causa a los fines de decidir la sentencia de inhibición formulada por el Abg. Eduardo J. Chirinos. (fol. 338. Pieza Nº 2).-
En fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaro Con Lugar la Inhibición formulada por el Abg. Eduardo J. Chirinos, Juez Superior del Juzgado. (fol. 339 al 342. Pieza Nº 2).-
En fecha 02 de noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal fijó un lapso de Cinco (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran soliciten la constitución de asociados tal como lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán presentar sus informes al Vigésimo (20) días de despacho conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem, en caso de no llevarse a cabo la constitución de asociados. (fol. 344. Pieza Nº 2).- En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte actora ciudadano JOAO CAMPOLARGO, plenamente identificado en autos, asistido por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, identificado ut supra, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 345 al 389. Pieza Nº 2).-
En fecha 01 de Diciembre del 2016, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria admite todas las pruebas documentales presentadas en su debida oportunidad por la parte actora ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, plenamente identificado, asistido por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO, anteriormente identificada. (fol. 390-391).-
En fecha 16 de diciembre del 2016, la parte actora ciudadano JOAO CAMPOLARGO, plenamente identificado, asistido por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO, identificada anteriormente, consignó escrito de informe en la presente causa.- (Fol. 393-402. Pieza Nº 2).-
En fecha 16 de Enero del año 2017, el tribunal mediante auto acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días de consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 404. Pieza Nº 2).-
En fecha 17 de marzo del 2017, el tribunal mediante auto acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 405).-
Vencido el lapso concedido según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora decidir la presente causa por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, quien lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA DEMANDA
El ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.581.378, asistido por el Abg. Jesús Alberto Jiménez Peraza, inscrito en el Ipsa Nº 6.356, en el escrito libelar cursante a los folios del 1 al 7 y anexos folios 5 al 33, expuso lo siguiente:
(…) PRIMERO: Soy propietario de un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno propio, con casa, demás edificaciones y bienhechurías, con superficie documental total de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 mts2), situada en la Avenida Yaracuy, Quinta “Santa Marta”, acera oeste de la ciudad de San Felipe, hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy. El primer lote está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o fueron de la Municipalidad y la Avenida 4 de febrero en medio. Sur, casa y huerta que es ó fue de Carlos Romero Agüero. Este, huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 4 de febrero en medio. Oeste, huerta que es ó fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Bandajo. El segundo lote está alinderado conforme al documento de adquisición así: Norte, casa quinta del Dr. Antonio Torres, Avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena. Este, Avenida Yaracuy y Oeste, terrenos municipales. El inmueble descrito me pertenece por compra que hube de “Banco del Caribe, C.A”, conforme consta documento público asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, el 03 de noviembre de 1986, Nº 9 Protocolo Primero, folios 1 al 5 vto., cuya copia certificada en facsímil fotostático anexo marcado “A”. A su vez, el “Banco del Caribe, C.A.”, hubo la misma propiedad por acto de Remate Judicial ejecutado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia Mercantil del Estado Yaracuy, como surge de documento público asentado ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nº 01, folios 1 al 5 fte. Protocolo Primero. Tomo Sexto, cuyo facsímil fotostático acompaño y opongo formalmente marcado “B”. El Remate fue producto de un procedimiento llevado conforme a las leyes procesales vigentes, contra las empresas “Inagrovensa”, deudora principal de la entidad bancaria ejecutante e “Inversiones Marlobe, S.A.”, quien como propietaria para entonces del inmueble, según documento asentado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaracuy bajo el Nº 13 del 30 de marzo de 1972, folio 22 vto. Al 25. Tomo Único, Protocolo Tercero, otorgo hipoteca especial y de primer grado al “Banco del Caribe, C.A.” a favor de “Inagrovensa”. El gravamen que genero el Remate en comentario y otros, que en su oportunidad pesaron sobre el inmueble sub litis, constan en documento contentivo de una Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno Competente el 06 de mayo de 1986, que acompaño marcado “C”. Me reservo el derecho de promover en juicio los documentos públicos correspondientes que fueren necesarios, para demostrar una extensión mayor en el tracto registral inmobiliario.
SEGUNDO: Contiguo al inmueble descrito en el numeral anterior, está ubicado también otro de mi propiedad que me abstengo de describir por no formar parte de la contención que en acto planteo. Es suficiente señalar que las dos parcelas integradas en una, antes delimitadas, se corresponden en el Levantamiento Planimétrico que acompaño marcado “D” con los Puntos A1 a A2; A2 a A5; A5 a A4; A4 a A3; A3 a A7; A7 a A8; A8 a A9 y A9 a A1.
Conforme al documento de compra venta el área es de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 mts2), aunque al medirlo técnicamente resulto con extensión aproximada de tres mil setecientos treinta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (3.731,98 mts2), diferencia en la cabida que no fue reclamada al vendedor en la oportunidad legal.
TERCERO: El ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, posteriormente identificado, ocupó a inicios del año 2002, parte de mi propiedad, concretamente la ubicada dentro de los Puntos A2 a A3; A3 a A4; A4 a A5 y A5 a A2.
Esta circunstancia me llevo a sostener infructuosamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nº 3.605) un juicio de Deslinde, que si bien es cierto, no era técnicamente la acción procedente para resolver el conflicto ocasionado con la ocupación del señor Dudamel Camacaro, comprueba plenamente el ejercicio de actos posesorios, con las consecuencias procesales que posteriormente indicare.
EL DERECHO
El artículo 548 del Código Civil confiere al propietario el derecho de reivindicar su propiedad de cualquier detentador o poseedor, salvo las excepciones previstas en las leyes. Conforme a la mencionada disposición, además la doctrina nacional y uniforme jurisprudencia de instancia y casación, los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria son, en forma concurrente:
1.- El derecho de propiedad del reivindicante.
2.- El hecho de la posesión, sin derecho que lo sustente, por el demandado.
3.- La identidad del bien reivindicado, es decir, que sea el mismo bien, el objeto de la propiedad alegada y el pretendido en reivindicación.
En nuestro caso alegamos la existencia de titulo justo sin defecto de forma ni fondo, como surge de los anexos acompañados a esta demanda.
En relación al segundo requisito, es obvio que el demandado ocupa el bien objeto de la reivindicación, hecho que e ninguna forma negó durante la sustanciación del Deslinde, sino que por el contrario, planteo ser propietario de un lote adquirido de buena fe, como surge de copia de acompaño marcado “E”, habrá el ciudadano juez de determinar cuál de los títulos presenta mayor fuerza jurídica, a cuyos efectos alego de una vez, el origen de mi propiedad en acto de Remate, sin oposición de los causantes del demandado, como se aprecia en el acta previamente consignada en copia certificada. Al título obtenido en Remate judicial se le atribuye un gran valor jurídico por ser anunciada públicamente su celebración; no tener posibilidad de anulación por defectos de forma o fondo e intervenir un Tribunal competente en su formación y expedición.
La identidad del inmueble es materia de prueba durante la etapa procesal correspondiente, en todo caso ratifico a todo efecto el levantamiento Planimétrico ya consignado, donde se aprecia en forma integral la ubicación del terreno de mi propiedad, al igual que la parte de menor extensión ocupada por el demandado, sin derecho para ello.
PETITORIO
En atención a os argumentos de hecho y derecho antes determinados, por lo que ocurro ante la competente autoridad de usted a fin de demandar, con el carácter acreditado, al ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, a fin que convenga o en ello sea condenado Primero: En reivindicarme el inmueble descrito, efectuando la entrega material o restitución del mismo. Segundo: en pagar las costas y gastos procesales.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establezco como cuantía la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)…
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa al folio 99 del presente expediente, escrito de contestación suscrito por la Abg. MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, actuando como apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, quien señaló lo siguiente:
(…) Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de reivindicación intentada por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, por ser temeraria; por lo que niego y rechazo que mi representado haya ocupado a inicios del 2002 parte de la propiedad del ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, concretamente ubicada dentro de los puntos A2 a A3; A3 a A4, A4 a A5 y A5 a A2. Como consecuencia niego y rechazo que mi persona haya despojado al demandante de autos, de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, por lo cual niego y rechazo que yo deba reivindicar al demandante dicho inmueble y mucho menos deba pagar las costas y gastos procesales en el presente juicio.
Si es cierto y convengo ciudadano Juez, que soy legitimo propietario de un lote de terreno con un área de dieciséis metros con cuarenta centímetros de frente por treinta y tres metros con cuarenta y siete de fondo (16,40 x 33,47), para una superficie toral de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (548,90 Mts2) que forma la figura geométrica e un rectángulo, ubicado en la Urbanización los Periodistas del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que ó fueron de Aliria Belisario de Freitez; Sur: Calle Norte-Sur; Este: Con terrenos vacios que son ó fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); así como también de las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por: Bases de Concreto, bases de columnas, pedestales, vigas de arriaste, machones, vigas de carga, vigas de corona, tuberías, excavaciones para bases y tuberías, cercas perimetrales de alfajol o malla; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre del 2001, bajo el numero 17, folios 082 al 085, Protocolo Primero, Tomo 8º, Trimestre Tercero del 2001.
Cuya propiedad al momento de comprarla, verifique en el registro y constate que la misma tiene una tradición desde el año 1973, coincidiendo en todos los documentos que conforman la tradición, la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno adquirido por mí, así como de las bienhechurías sobre el construidas, por lo cual los antecesores propietarios de dicho inmueble han sido sus legítimos propietarios, así como lo soy yo en la actualidad, por lo que hemos sido compradores de buena fe y los poseedores legítimos del mismo, sin tener reclamación alguna al respecto durante todo ese tiempo transcurrido, por lo que no ocupo ninguna propiedad del demandante.
Solicito se declare sin lugar la presente demanda (…).
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su sentencia de fecha 29 de Enero de 2008, dictaminó:
(…) En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, ante identificado, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).
-V-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un análisis de las pruebas aportadas durante el proceso en primera instancia, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, por lo que es ineludible establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
En consecuencia, de la norma transcrita se observa el deber que tiene el Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes prohibiéndole actuar de oficio, a menos que la propia ley así lo autorice. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 506, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en tal virtud su importancia radica en la demostración de los hechos que se alegan los cuales a su vez permiten al Juez emitir su pronunciamiento de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
En sintonía con lo antes señalado, observa esta juzgadora que en el lapso de promoción de pruebas aperturado de pleno derecho en el Juzgado de Primera Instancia tanto la parte actora como la parte demandada no promovieron prueba alguna con la finalidad de probar cada una sus afirmaciones, no obstante con la demanda la parte actora acompañó las siguientes documentales las cuales este Tribunal de alzada analiza de la siguiente manera:
Del folio 05 al folio 12 del presente expediente, corre inserta copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 03 de noviembre de 1982, bajo el Nº 9, folios 01 al 05 vto., Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), en el que se verifica la venta efectuada entre los ciudadanos GONZALO PÉREZ LUCIANI y JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-39477 y V.- 7.581.378, respectivamente, el primero actuando en su condición de Apoderado del Banco del Caribe C.A. y el segundo en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio, bienhechurías identificadas y construidas sobre dos (2) parcelas contiguas con una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.876 mts2), situado en la avenida Yaracuy, Quinta Santa Marta, acera oeste de la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Municipalidad y la avenida 14 de febrero en medio, Sur: Casa, huerta que es ó fue de Carlos Romero Agüero; Este: Huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 14 de febrero en medio; y Oeste: Huerta que es ó fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y Huerta de Inés Bandojo. SEGUNDO: Norte: Casa quinta del Dr. Antonio Torres, avenida Yaracuy en medio, y terrenos de Sady Lucena; Este: Avenida Yaracuy y Oeste: Terrenos Municipales, documental esta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello y de la cual la parte demandada no lo tacho, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la propiedad antes descrita efectivamente pertenece a la parte actora en la presente causa, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Del folio 13 al folio 20 del presente expediente, corre inserta copia certificada de documento de propiedad del Banco del Caribe, levantado por el ciudadano Antonio Amengual Hernández, Secretario del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nº 01, folios del 01 al 05 fte., Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), documental esta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, de la que la parte demandada no tacho, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la propiedad antes descrita fue adquirida por el Banco Caribe C.A; a través del acto de Remate Judicial ejecutado por ante el Juzgado ut supra señalado, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno señalar que vista la plena propiedad que posee la actora del inmueble objeto de reivindicación, es netamente obligatorio para quien suscribe aplicar lo dispuesto en los artículos 549 y 555 del Código Civil; por tanto, se deben tener tales bienhechurías como propiedad de quien detenta la propiedad del suelo; es decir, propiedad del ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, plenamente identificado, por cuanto la presunción a que se refiere dicha norma se encuentra evidenciada en las instrumentales ut supra señaladas. Y Así se decide.
Del folio 21 al folio 22 del presente expediente, corre inserta Certificación de Gravamen expedida por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de mayo de 1986, documental esta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello de la que la parte demandada no tacho, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que sobre la propiedad antes descrita para la fecha no pesaba gravamen alguno, ni sobre ella se encontraba medida judicial de ninguna naturaleza, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Al folio 23 del presente expediente, corre inserto levantamiento Planimétrico, realizado por el Top. Tito A. Rivas, en fecha julio de 2004 e identificado con el Nº 01; documental esta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin embargo, quien juzga observa que de las actas procesales el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo tipifica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Del folio 24 al folio 34 del presente expediente, corre inserta copias certificadas del Expediente N° 3.605, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda relativo al procedimiento de DESLINDE, seguido por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, plenamente identificado, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, plenamente identificado, en el que se evidencia, que efectivamente por ante el mismo Tribunal cursaba una causa relativa a dicho procedimiento con las mismas partes, documentales estas a las que la juez del aquo no le otorgó valor probatorio bajo los siguientes razonamientos:
(…) A los folios del 24 al 34, ambos inclusive, corre inserto legajo de copias certificadas contentiva de expediente Nº 3605 de la nomenclatura interna de este Tribunal, relativa al juicio de Deslinde, donde el demandante es el ciudadano Joao Campolargo Rosa y la parte demandada es el ciudadano Ángel Raúl Dudamel Camacaro (partes actuantes en la presente causa).
A tales efectos el Tribunal observa:
Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la Ley lo permite. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
A tales efectos, el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció: “…que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existen tres requisitos para que pueda hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS; uno de ellos es que “los pedimentos sean idénticos”; del legajo de copias ya señalado se evidencia que si bien es cierto que las partes corresponden a las mismas partes intervinientes el juicio que se ventila como es la acción de reivindicación, no es menos ciento que en cuanto a este requisito de que los pedimentos sean idénticos, del legajo de copias se desprende que el juicio que se ventiló para ese entonces fue un Deslinde; requisito que no se da en el caso de autos, por cuanto aún cuando las partes intervinientes son las mismas de este proceso, los pedimentos y los límites de propiedad que se debaten no son los mismos que se pretenden reivindicar en este juicio. Por lo que tales copias no pueden considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba, sino como actuaciones practicadas en un Tribunal de instancia, destinada a apoyar unos alegatos, pero no como pruebas de los mismos , no otorgándosele valor probatorio y así se decide. (…).
Sin embargo, considera esta alzada que la juez del a quo una vez verificado que ciertamente por ante el mismo Tribunal cursaba una causa incoada por la parte actora contra la parte demandada por el Juicio de Deslinde, del que se evidencia específicamente en el folio 31 del presente expediente acta de fecha 24 de octubre del 2002, levantada por el Juzgado de municipio donde dejó asentado que: (…) se declara “Lindero Provisional” con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordenando pasar los autos al Juez de Primera Instancia ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario (…), debió actuar conforme a lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que se refiere a la notoriedad judicial, por lo que quien juzga considera traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que hizo mención que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. (Subrayado propios del Tribunal Acc).-
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…
Ahora bien, revisada como fue la documental acompañada por la parte actora en la presente causa, y de la que sólo la juez del aquo hizo mención sin otorgarles el valor probatorio correspondiente por no haberse cumplido los requisitos para que pudiese hablarse de TRASLADO DE PRUEBAS (sic); estableciendo que las copias acompañadas al libelo de la demanda no pueden considerarse a su criterio como prueba, sino como actuaciones practicadas en un Tribunal de instancia, destinada a apoyar unos alegatos, esta alzada considera que la prueba fue acompañada en instrumento público, que no fue impugnado de acuerdo a la norma que corresponde, es decir, a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pudiera considerarse dicho legajo de copias certificadas como fidedignas con respecto a su original, por lo que debió la juez del a quo valorar la documental ut supra señalada, ya que la misma se encuentra estrechamente relacionada con el inmueble objeto a reivindicar y constituía una obligación para la Juez de dicho Tribunal declarar la notoriedad judicial, ya que al traer la parte actora el legajo de copias de dicho expediente anexo al libelo de la demanda colocaba a la juez en conocimiento del juicio de deslinde que cursaba por ante su misma instancia por lo que de allí derivó su noción no sólo sobre los hechos, sino también sobre la decisión, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que la juzgadora del a quo pudo hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior, para que así se llevara a cabo el cumplimiento de la tutela judicial efectiva que permite al particular, como señala González Pérez, acceder sin dilaciones indebidas a la jurisdicción; participar en un debido proceso y obtener una sentencia justa y ejecutable, aún coactivamente, por el Poder Judicial (“Estudio Preliminar” en Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [Ley 29/1998, de 13 de julio] Tomo I, Tercera Edición, Editorial Civitas, 1998, p. 87).
En sintonía con lo antes señalado, corresponde a esta alzada analizar la misma, y siendo que de su revisión se constata que el legajo de copias certificadas cursantes del folio 24 al folio 34 del presente expediente, está relacionado con la fijación del lindero provisional, para esta juzgadora es forzoso establecer que el mismo haya sido declarado por el Tribunal de Instancia como definitivo cuando no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente dossier sentencia definitiva alguna que así lo declare, ni muchos menos consideración efectuada por la juez de instancia quien debió en su debida oportunidad traer lo que creyera conducente a las actas de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en relación a la Notoriedad Judicial, por lo que esta juzgadora no puede valorarlo como prueba que determine la identidad del inmueble que la parte actora pretende que se le reivindique. Y así se establece.
Del mismo modo, se observa de las actas que integra el presente expediente que ninguna de las partes hicieron uso del lapso de promoción de pruebas, mas sin embargo, constata esta juzgadora que en la etapa procesal de informes cada una de las partes presentaron sus respectivos alegatos y que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Del folio 107 al folio 136 del presente expediente, corren inserto una serie de instrumentos públicos relativos a la tradición Legal de cada lote de terreno, marcados con las letras “A”, “B”, “ C”, “D”, “E” y “F”, documentos estos protocolizados por ante el actual Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, descritos cada uno en autos, documentales estas que fueron presentada por la parte demandada en el lapso de Informes correspondiente reproducidas en tiempo oportuno por cuanto se trata de documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, esta juzgadora debe analizarlos conforme a derecho y como no fueron tachados surten pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que efectivamente de la documental marcada con la letra “F”, se desprende que el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, es propietario por venta que le hiciera el ciudadano JOSÉ ANTONIO ABREU DA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.909.887, de un lote de terreno con un área de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE DE FONDO (16,40 x 33,47), para una superficie toral de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (548,90 Mts2), que forma la figura geométrica de un rectángulo, ubicado en la Urbanización los Periodistas del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terrenos que ó fueron de Aliria Belisario de Freitez; Sur: Calle Norte-Sur; Este: Con terrenos vacios que son ó fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); así como también de las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por: Bases de Concreto, bases de columnas, pedestales, vigas de arriaste, machones, vigas de carga, vigas de corona, tuberías, excavaciones para bases y tuberías, cercas perimetrales de alfajol o malla; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre del 2001, bajo el numero 17, folios 082 al 085, Protocolo Primero, Tomo 8º, Trimestre Tercero del 2001, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, efectuado el análisis de las documentales traídas al proceso con el libelo de la demanda y en la etapa de informes en el Juzgado de Primera Instancia, corresponde a esta sentenciadora valorar las pruebas traídas e incorporadas ante esta alzada, observando quien juzga que por ante este Tribunal Accidental sólo compareció la parte actora quien consignó las siguientes documentales a saber:
Del folio 355 al folio 361, pieza Nº 2, del presente expediente, corren insertas copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 1982, bajo el Nº 9, folios 01 al 05 vto., Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), en el que se verifica la venta efectuada entre los ciudadanos GONZALO PÉREZ LUCIANI y JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-39477 y V.- 7.581.378, respectivamente, el primero actuando en su condición de Apoderado del Banco del Caribe C.A. y el segundo en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por una casa y su correspondiente terreno propio, demás especificaciones y bienhechurías identificada construidas sobre dos (2) parcelas contiguas con una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.876 mts2), situado en la avenida Yaracuy, Quinta Santa Marta, acera oeste de la ciudad de San Felipe, Distrito San Felipe Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la Municipalidad y la avenida 14 de febrero en medio, Sur: Casa, huerta que es ó fue de Carlos Romero Agüero; Este: Huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 14 de febrero en medio; y Oeste: Huerta que es ó fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y Huerta de Inés Bandojo. SEGUNDO: Norte: Casa quinta del Dr. Antonio Torres, avenida Yaracuy en medio, y terrenos de Sady Lucena; Este: Avenida Yaracuy y Oeste: Terrenos Municipales, documental esta que fue debidamente valorada por esta juzgadora. Y así se establece.
Del folio 363 al folio 370, pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserta copia certificada de documento de propiedad del Banco del Caribe, levantado por el ciudadano Antonio Amengual Hernández, Secretario del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08 de marzo de 1985, bajo el Nº 01, folios del 01 al 05 fte., Protocolo Primero (1º), Tomo Sexto (6º), documental esta que fue debidamente valorada por esta juzgadora. Y así se establece.
Del folio 372 al folio 375, Pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserta copia de ficha catastral así como informe técnico en original marcado con la letra “D”, documentales estas que fueron emitidas por la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en el que se evidencia que efectivamente el ciudadano Joao Campolargo, posee unas bienhechurías con terreno propio el cumple con todos los servicios y condiciones de estructuras a que se refiere, y del informe técnico puede observar esta juzgadora que efectivamente la parte actora es propietaria de tres áreas de terrenos de dos parcelas contiguas con una superficie de 3.876 M2, arrojando dicho informe arroja que del área obtenida una vez realizada dicha inspección dio como resultado la cantidad de 3.238,64 M2 faltándole un área de 637.36 M2, asimismo, se evidencia de dicho informe que de la inspección realizada al segundo lote de terreno la misma arrojo la cantidad en metraje indicada en el documento protocolizado bajo el Nº 17, Folios 34 fte al 35 vto., protocolo primero (1º), Tomo cuarto (4º) de fecha 25 de septiembre de 1987, de igual forma en dicho informe técnico observa quien juzga que en la tercera área de terreno según documento protocolizado bajo el Nº 18, Folios del 35 vto., al 37 fte, protocolo primero (1º), tomo Cuarto (4º) de fecha 10 d septiembre de 1987, se menciona la siguiente medida 416,00 M2, sin embargo en dicha inspección se obtuvo una medida de 296,56 M2, dando una diferencia de 119,44 M2, ahora bien, dicha documentales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Asentado lo anterior, y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son originales emitidos por la Alcaldía de San Felipe Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y por cuanto se tratan de documentos administrativos, contra el cual no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Del folio 377 al 379, pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserta copias certificadas del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 1987, bajo el Nº 17, folios 34 fte al 35 vto., Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), en el que se verifica la venta efectuada entre los ciudadanos WILLIAN RAFAEL OJEDA GARCÍA y JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.122.697 y V.- 7.581.378, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (390 mts2), con forma de figura geométrica de un rectángulo, ubicada en la urbanización los periodistas distrito San Felipe estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Sucesión Belizario, Sur: Calle transversal que es su frente, Este: Parcela de Nicolás Ojeda (hijo) y Oeste: Parcela de Henrique Tirado, documental esta que fuera presentada por la parte actora por ante el juzgado superior accidental, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello y como quiera que la parte demandada no lo tacho, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la propiedad antes descrita efectivamente pertenece a la parte actora en la presente causa, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Del folio 381 al 383, pieza Nº 2, del presente expediente, corren insertas copias certificadas de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el Nº 18, folios 35 vto. Al 37 fte, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), efectuada entre los ciudadanos NICOLÁS ANTONIO OJEDA y JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.572.500 y V.- 7.581.378, respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384 mts2), con forma de figura geométrica de un rectángulo, ubicada en la urbanización los periodistas distrito San Felipe estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de William Ojeda, Sur: Terrenos vacios de la Asociación Venezolana de Periodistas (A.V.P), Este: Sucesión Belisario y Oeste: calle transversal interna, documental esta que fuera presentada por la parte actora por ante el juzgado superior accidental, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello y como quiera que la parte demandada no lo tacho, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la propiedad antes descrita efectivamente pertenece a la parte actora en la presente causa, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Al folio 385, pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserto levantamiento Planimétrico, realizado por el Top. Tito A. Rivas, en fecha julio de 2004 e identificado con el Nº 01; documental esta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda y por ante esta instancia superior accidental, debidamente ponderada y analizada por esta sentenciadora en su debida oportunidad. Y así se establece.
Al folio 356, pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserto Certificación de Gravamen expedida por el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de mayo de 1986, documental esta que fue debidamente ponderada y analizada por esta sentenciadora en su debida oportunidad. Y así se establece.
Al folio 388, pieza Nº 2, del presente expediente, corre inserto levantamiento Planimétrico, realizado por el Top. R. Miani, en fecha 11 de diciembre de 1986 e identificado con el Nº 01; documental esta que fue presentada por la parte actora por ante esta instancia superior accidental, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello y como quiera que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo tipifica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas e instrumentales traídas al proceso, pasa esta juzgadora a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora es que se le reivindique el inmueble descrito en el escrito libelar, efectuándose la entrega material o restitución del mismo, ahora bien, considera necesario quien juzga hacer señalamiento expreso de lo peticionado o expresado por las partes en los escritos de informes suscritos por ante la juez del aquo en su debida oportunidad, quienes lo hicieron de la manera siguiente:
La parte actora indica que los requisitos o elementos de procedencia para que la acción reivindicatoria proceda es el derecho de propiedad por el demandante, la posesión o detentación sin derecho del demandado, la identidad real, vale decir, que el objeto en los dos primeros literales son los mismos, además aduce que ciertamente el primer requisito alegado como fue, quedó demostrado en el proceso con el aporte de documento público asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 03 de noviembre de 1986, Nº 9, Protocolo primero, folios 1 al 5 vto., el cual corre inserto en el presente dossier, asimismo, alega que en cuanto al segundo requisito el demandado ciertamente ocupa el bien objeto de la demandada de reivindicación tal como fue demostrado en el anexo marcado letra “E”, y en relación al tercer elemento, es decir, la identidad del inmueble no puede generarse duda alguna porque surge del levantamiento Planimétrico que se acompañó marcado letra “D”, por tanto precisa y exenta de errores en relación a la identidad. Por lo que, solicita sea declarada con lugar la presente acción.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informe presentado por ante la juez de Primera Instancia, alega que en el acto de contestación de la demanda fueron rechazados y negados todos los alegatos del actor, por ser inciertos y desacertados, lo que originó el traslado de la carga probatoria al actor tal como lo expone en el libelo al señalar los requisitos de procedibilidad de la presente acción reivindicatoria, requisitos que deben ser concurrentes tales como el derecho de propiedad del reivindicante, el hecho de la posesión del demandado y la identidad del bien reivindicado, lo cual en ningún momento fue probado ya que el mismo no promovió alguna prueba que pudiera sustentar sus alegatos sino que se limitó a anexar a la demanda los documentos que se enunciaron con anterioridad, igualmente aduce que no se probó que su persona ocupara la supuesta propiedad del actor, de lo cual pretende evidenciar con el plano Planimétrico que nada arroja para la determinación como poseedor de dicho terreno, y que nada se asemeja el terreno adquirido con el que pretende reivindicar el actor quien debió demostrar los presupuestos necesarios para la procedencia de la presente acción y no lo demostró.
De tal suerte, que ante esta instancia la parte actora presentó escrito de informes en el que expresó lo siguiente, se transcribe textualmente:
(…) Se inicio el presente procedimiento por demanda de Acción Reivindicatoria, contra el ciudadano Ángel Raúl Dudamel Camacaro, ya que soy propietario de un inmueble constituido por dos (02) parcelas contiguas de terreno propio, con casa, edificaciones y demás bienhechurías, con una superficie “documental” de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 m2) situados en la Avenida Yaracuy Qta. Santa Marta.
Los precitados lotes de terrenos me pertenece por compra que hube del Banco del Caribe, C.A. conforme en consta en documento público asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, el 03 de Noviembre de 1986, Nº 9, Protocolo Primero, folio 1 al 5 al vto. Cuya copia certificada consigne en el escrito de pruebas marcado con la letra “A”; así como documento de propiedad adquirido por acto de remate judicial, ejecutado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Mercantil del estado Yaracuy, como surge de documento público, asentado ante la misma Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, cuya copia certificada acompañe al escrito de pruebas marcado con la letra “B”.
En el escrito libelar, que corre inserto en el presente procedimiento me reserve el derecho de promover en juicio los “documentos públicos correspondientes que fuesen necesarios” para demostrar la extensión mayor del establecido en el tracto registral.
Los instrumentos públicos a los que hice referencia y reitero, me reserve, son dos (2) documentos, que constituyen compras de parcelas signadas con los números 17 y 18, los cuales son contiguos al lote de terreno que dio origen a la presente acción y que consigne al escrito de promoción de pruebas.
En el escrito de contestación la parte demandada, se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
En el lapso de promoción de pruebas, ante el Tribunal de primera instancia, el demandado “no promovió prueba alguna” que demostrara la titularidad y por lo tanto la propiedad del bien inmueble.
Sin embargo, es menester señalar que el Juzgado de Primera instancia, procedentemente indicado, omitió valorar el documento fundamental de la acción, como era el titulo fundamental documento de propiedad y que fue promovido en forma conjunta con el libelo de la demanda.
El documento de propiedad, es un titulo suficiente de dominio al provenir, en forma remota de un remate judicial, sin defectos de fondo o de forma, NO requiere de más pruebas, como lo señala el Dr. Kummerow (Bienes y Derechos Reales. I Edic. Pág. 317), el cual la propiedad se demuestra con el titulo suficiente de dominio o basándose en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo suficiente para prescribir.
Vistos los títulos promovidos en el libelo de demanda, quede relevado de presentar pruebas adicionales o la cadena titulativa que me ampara, porque la figura del remate judicial tiene una naturaleza especial, ya que el Legislador quiso protegerlo con presunciones de firmeza y seguridad y el cumplimiento previo de los requisitos sine qua non de publicidad e intervención del juez competente. Estas presunciones y naturaleza jurídica solo pueden ser destruidas mediante la sustanciación y pronunciamiento favorable de una Acción Reivindicatoria.
Como lo ha venido indicando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2006 de fecha 23 de octubre del año 2001, al analizar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
No es posible entonces, ante tan clara interpretación jurídica, que frente al simple documento presentado por el demandado en su contestación, puedan enervarse los efectos de un remate judicial.
Lo contrario implicaría la creación de un Estado anárquico donde las propias instituciones públicas desconozcan las orientaciones, del máximo Tribunal de la República, quien tiene a su cargo por mandato Constitucional, la garantía de preservar el Estado de derecho y la Unidad de Jurisprudencia.
En cuanto a la errónea apreciación de Juez de Primera Instancia en la que afirma que el demandante no promovió prueba alguna en el proceso llevado en Primera Instancia debo hacer el señalamiento expreso que produje y promoví con el libelo de la demanda, lo que constituye el instrumento fundamental de la Acción Reivindicatoria, que es el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro competente de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, con señalamiento expreso de las coordenadas de los lotes de terreno objeto de la presente acción, precisamente para que los hechos indicados en el escrito libelar contentivo de la acción reivindicatoria propuesta, tuvieran sustento y respaldo en la fuerza propia de los señalamientos de la acción y no quedaran los mismos como una simple afirmación en el escrito libelar.
En consecuencia, debemos hacer señalamientos que no solo promovimos el documento de propiedad debidamente registrado sino que ante esta honorable superioridad, también promovimos la ficha catastral contentiva de la mesura practicada por funcionarios del Consejo Municipal de Dto. San Felipe, hoy día Alcaldía de San Felipe, en la Oficina Municipal de catastro urbano, bajo el Nº 124 folio 126.
Así mismo consignamos informe técnico de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Felipe, de fecha 21 de noviembre del 2016, donde se deja constancia expresa de las dimensiones de los terrenos de los cuales soy legitimo propietario, todo lo cual debe ser apreciado de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, como instrumento Jurídico Municipal, los cuales son las herramientas idóneas para que el Municipio haga posible el principio de la legalidad.
Hemos de señalar, que dicho informe señala claramente que existe un faltante de nuestros cuadrados en la mesura contra el documento de propiedad, lo que nos lleva a la conclusión pura y simple que los metros faltantes son los que reclamo en la presente acción.…” (Sic)…
Ahora bien, la juez a quo en la parte motiva de su sentencia razonó lo siguiente:
(…) Por otra parte la acción reivindicatoria constituye le defensa más eficaz del derecho de propiedad; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el DOCUMENTO REGISTRADO.
El artículo 548 del Código Civil Venezolano consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL DEMANDANTE. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que sobre el actor recae probar, tal como lo señaló en el caso concreto el actor en su libelo de demanda “en forma concurrente”:
1. Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, esto es lo que se denomina tracto sucesivo.
2. Que la cosa que se pretende reivindicar está indebidamente poseída por el demandado; que existe una carencia de derecho del demandado, es decir, que el demandado posee el bien, y
3. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir, que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. (Subrayado nuestro).
El actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente la demandada, y que esa cosa que detenta indebidamente la demandada es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Por lo que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como son:
RELATIVAS AL ACTOR: Solo puede intentarse por el propietario. El propietario debe anexar a su demanda título de propiedad que produce efectos contra terceros.
RELATIVOS AL DEMANDADO: Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
RELATIVO A LA COSA: Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Juzgadora, en el sentido que uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento para que proceda la acción reivindicatoria, es la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, es decir, la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente que la cosa que es objeto de la acción.
Según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana estos requisitos antes señalados son concurrentes y que la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere. Así el reivindicador debe probar su derecho de la propiedad, mientras no produzca esta prueba, el demandado nada tiene que probar, bien puede guardar silencio si el reivindicador no ha probado ser propietario.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa observa si se cumplieron con todos los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza:
Que la parte actora ciudadano Joao Campolargo Rosa es propietario del lote de terreno identificado en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda, inserto a los folios del 5 al 12, ambos inclusive.
En cuanto al segundo requisito se menciono que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas, por lo que no se probó que el lote de terreno del que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente el demandado por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece.
Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee la demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reivindicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo, y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y LA FALTA DE UNO CUALQUIERA DE ESTOS, ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. (…).
En este sentido, esta Juzgadora pasa a revisar si el pronunciamiento realizado por la juez del a quo se compagina con lo invocado por la parte actora y la legalidad de lo decidido.
Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, negando a su vez que haya ocupado a inicios del 2002 parte de la propiedad del ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, concretamente ubicada dentro de los puntos A2 a A3; A3 a A4, A4 a A5 y A5 a A2, por lo que negó y rechazó que su persona haya despojado al demandante de autos de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, conviniendo solamente en que si es cierto que es legítimo propietario de un lote de terreno con un área de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE DE FONDO (16,40 X 33,47), para una superficie total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (548,90 Mts2), que forma la figura geométrica de un rectángulo, ubicado en la Urbanización los Periodistas del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que ó fueron de ALIRIA BELISARIO DE FREITEZ; SUR: Calle Norte-Sur; ESTE: Con terrenos vacios que son ó fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); así como también de las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por: Bases de Concreto, bases de columnas, pedestales, vigas de arriaste, machones, vigas de carga, vigas de corona, tuberías, excavaciones para bases y tuberías, cercas perimetrales de alfajol o malla; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre del 2001, bajo el numero 17, folios 082 al 085, Protocolo Primero, Tomo 8º, Trimestre Tercero del 2001.
No obstante la juez del a quo, consideró que en el presente caso que la parte actora no probó las afirmaciones señaladas, como tampoco promovió prueba alguna para la comprobación de sus propios alegatos, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y que la falta de cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare Sin Lugar la demanda.
En este sentido, es necesario revisar lo que en doctrina se ha sostenido en materia de Reivindicación, y es que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental la prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros elementos que infra se desarrollarán, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora reivindicante, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución.
En tal sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente trascrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa (frutos naturales), sea que se originen con ocasión de la misma (frutos civiles) y, finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración del objeto que se encuentra dentro del patrimonio de un sujeto de derecho.
Puede ocurrir, como en efecto ocurre, que un propietario no posea el bien que le pertenece, y este se encuentre poseído por un tercero, pudiendo ser esta posesión precaria, legítima, de buena fe o viciosa, cada una de las cuales trae consecuencias jurídicas distintas al verificarse en la realidad fáctica. En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma jurídica anteriormente trascrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico esta pretensión petitoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”. Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria al no identificar los requisitos de procedencia de la misma y la forma en que esta debería proponerse.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Entonces la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, para así poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título y la identidad del mismo.
Para muestra de ello, se cita la Sentencia Nº 00341, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822) ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. (Subrayado propios del Tribunal).
Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006). (Subrayado y cursivas propias del Tribunal).-
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” (Ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable. (Subrayado propio del Tribunal).
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.”
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“(....) Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. (Subrayado propio del Tribunal).
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Mas sin embargo, al existir en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, se tienen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.
Por lo tanto, para que prospere la reivindicación, es menester que se demuestre al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Subrayado propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Es así como esta Juzgadora observa que la Sala del máximo Tribunal ha reiterado de forma continua los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble, por lo que, de los anteriores criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, correspondía al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, tal como fue constatado por esta juzgadora ya que efectivamente la parte actora posee título que lo favorece, en lo atinente a la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Yaracuy, Quinta Santa Marta, acera oeste de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, hoy Municipio san Felipe Estado Yaracuy, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Municipalidad y la Avenida 4 de febrero en medio; SUR: casa y huerta que es ó fue de Carlos Romero Agüero. ESTE: Huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 4 de febrero en medio y OESTE: Huerta que es ó fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Bandajo. El segundo lote está alinderado conforme al documento de adquisición así: NORTE: casa quinta del Dr. Antonio Torres, Avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena; ESTE: Avenida Yaracuy y OESTE: terrenos municipales, sin embargo, de las mismas actas procesales observa quien juzga que la parte demandada también demostró en su debida oportunidad el derecho de posesión y propiedad del bien que se demanda en reivindicación, tal como corre inserto del folio 134 al folio 136 del presente dossier (Pieza Nº 1), ostentando de igual forma titulo que le acredita la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Urbanización los Periodistas del Municipio san Felipe Estado Yaracuy cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que ó fueron de ALIRIA BELISARIO DE FREITEZ; SUR: Calle Norte-Sur; ESTE: Con terrenos vacios que son ó fueron de la Asociación Civil de Periodistas (A.V.P.); propiedad ésta que fue alegada y probada por parte del ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, plenamente identificado, sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, considera esta Alzada (sic) que debe realizar un estudio minucioso que vaya en pro del debido proceso y el derecho de la defensa de ambas partes en la presente causa por cuanto se evidencia que tanto la parte demandante y la parte demandada demostraron tener título de propiedad suficientes de cada lote de terreno descrito en su debida oportunidad por cada uno de ellos, configurándose así el primer requisitos establecido por las sentencia reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, de igual forma observa quien juzga que de la revisión exhaustiva evidencia esta juzgadora que en la presente causa se encuentra configurado el segundo requisito en cuanto a la posesión del inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, plenamente identificado, por lo que tiene mejor derecho, en consecuencia, debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al tercer requisito relacionado a la identidad del inmueble quien juzga, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente la parte actora demostró ser la propietaria del bien plenamente descrito en la presente demanda, ahora bien, no es menos cierto que aún y cuando del mismo dossier se evidencia que existió por ante el mismo Tribunal de alzada un juicio de Deslinde incoado por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, plenamente identificado, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, plenamente identificado, el cual debe ser considerado como un procedimiento destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es decir, proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad, no es menos cierto, y a todas luces se desprende que esta juzgadora analizó todas y cada unas de las pruebas traídas al proceso de las cuales no se evidencia el resultado definitivo de dicho procedimiento instaurado por el mismo Tribunal de Primera Instancia, trayendo como consecuencia, que dicho procedimiento carezca de total valor probatorio en cuanto a la identidad especifica del inmueble, por lo que estaríamos en ausencia del requisito establecido por el ordenamiento jurídico y los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, observando a su vez quien juzga, que los documentos incorporados por esta instancia superior tampoco precisan con exactitud la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, y siendo que sobre la parte actora recayó la carga de demostrar en la presente causa que se trataba del mismo inmueble, debiendo promover en su debida oportunidad la prueba de experticia, considerada ésta como la prueba por excelencia, siendo el instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad, prueba ésta que debió llevarse a cabo con la finalidad de que se demostrara ante este órgano Jurisdiccional la identidad del inmueble objeto de la pretensión de autos, por lo que destaca esta alzada que los elementos de hecho para que proceda la acción de reivindicación son concurrentes, caso que no se evidencia en la presente causa por lo que la demanda deberá ser desechada. Y así se establece.-
En tal sentido, advierte este Juzgado que de las documentales identificadas, analizadas y valoradas en el iter procesal, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción de terreno faltante descrito por la parte actora y siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.378, representado judicialmente por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.789, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29 de enero de 2008, en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero de la presente decisión se declara SIN LUGAR la presente demanda de Reivindicación propuesta por el ciudadano JOAO CAMPOLARGO ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.378, representado judicialmente por la Abg. CARMEN ROSA CAMPOLARGO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.907.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.789, contra el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 2.568.852, la cual versa sobre un inmueble constituido por dos parcelas contiguas de terreno propio, con casa, demás edificaciones y bienhechurías, con superficie documental total de tres mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados (3.876 mts2), situada en la Avenida Yaracuy, Quinta “Santa Marta”, acera oeste de la ciudad de San Felipe, hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy. El primer lote está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o fueron de la Municipalidad y la Avenida 4 de febrero en medio. Sur, casa y huerta que es ó fue de Carlos Romero Agüero. Este, huerta de Isaac Bustillos y la misma avenida 4 de febrero en medio. Oeste, huerta que es ó fue del Dr. Antonio Pineda Castillo y huerta de Inés Bandajo. El segundo lote está alinderado conforme al documento de adquisición así: Norte, casa quinta del Dr. Antonio Torres, Avenida Yaracuy en medio y terrenos de Sady Lucena. Este, Avenida Yaracuy y Oeste, terrenos municipales, propiedad que consta según documento público asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 03 de noviembre de 1986, protocolizado bajo el Nº 9, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), folios 1 al 5 vto. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación. SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior Accidental,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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