REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 17 DE JULIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°



EXPEDIENTE: Nº 6.540

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.648.851, con domicilio en la calle 5, vereda 12, casa número 6, Urbanización La Ascensión, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN A. GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867. (Folios 11 y 12 1era Pieza)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.793, domiciliado en la Avenida Bolívar (Quinta Avenida), entre calles 5 y 6, local s/n, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado Nros 40.560 y 187.343 respectivamente. (Folio 139 y 140 1era Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de mayo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE seguido por el ciudadano HÉCTOR LÉON ESCALONA GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, ut supra identificados, virtud del recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2017 (Folio 34 2da Pieza), que fuera planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, contentivo de Dos (02) Piezas y Un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2017 y fijándose por auto de fecha 16 de mayo de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad al artículo 517 eiusdem.
El 31 de Mayo de 2017, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ F; debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO HERRERA, IPSA Nº 187.343, consignando escrito de informes en quince folios útiles y así mismo el abogado HÉCTOR L. ESCALONA G, consignó su escrito en tres folios útiles, agregados en autos, cursantes a los folios 169 al 187 de la 2da pieza.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2017, cursante al folio 189 de la 2da pieza, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho días de despacho para las observaciones respectivas.
Cursante a los folios 190 al 192 de la 2da pieza; consta escrito de fecha 13 de Junio de 2017, consignado por la co apoderada judicial de la parte demandada Abg. YARISOL FIGUEIRA, con observación a los informes. Asimismo, el actor abogado HECTOR ESCALONA actuando en su propio nombre y representación, consignó en dos (02) folios útiles sus respectivas observaciones a los informes.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2017, cursante al folio 197 de la 2da pieza, vencido lapso de observación a los informes, se fijó la causa para decidir dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
En fecha 19 de marzo de 2015, cursante a los folios 27 y 28 de la 1era pieza; consta de Original de Transacción celebrada entre los ciudadanos HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO Y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, debidamente asistidos de Abogados, se cita lo siguiente:

“…Nosotros, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851, debidamente asistido en este acto por el abogado MARCO ANTONIO CICIOTTI VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.352.365, inscrito en el I.P.S.A. No. 128.270, por una parte y por la otra JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793 y su ex conyugue LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.978.194, según se evidencia de acta de matrimonio y Acta de Divorcio que se anexa marcada “A” y “B” debidamente asistidos en este acto por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.668.542, inscrito en el I.P.S.A. No. 85.596, ante usted acudimos a los fines de exponer de conformidad con lo que establece el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil a ponerle fin al litigio intentado, se ha decidido celebrar la siguiente transacción la cual quedara establecida en los siguientes términos: ---------
PRIMERA: El comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793 conviene en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por partición por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 de un inmueble el cual ambos son propietarios, que se encuentra ubicado en la calle 16, entre avenidas 7 y 8 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que mide Ocho Metros (8 mts.) de Ancho por Dieciséis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts.) de Largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particularesNORTE: Sra. IndhiraMeir Gutiérrez Briceño, SUR: Victorio Dictacio. ESTE: Sr. Pascual Ruggiero, y OESTE: Calle 16 que es su frente. Dicho lote de terreno pertenece a los comuneros según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Numero Treinta y dos (32) Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Trimestre Segundo (2°) del Año 2008, folios del 155 al 158, convenimiento este que es aceptado por su ex conyugue LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.978.194 en virtud de que el porcentaje del comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, pertenece a la comunidad conyugal.-------
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 788 del código de Procedimiento Civil de manera amigable y voluntaria las parte deciden partir amistosamente de la siguiente manera; el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793 reconoce que el valor del inmueble (del 100%) se va a partir en la siguiente proporción el 40 % del valor del inmueble para el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, estando en común acuerdo su ex conyugue LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidadN° V.- 11.978.194 y el 60 % del valor del inmueble para el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 esto y en virtud de la inversión realizada por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ,Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 así como el fruto de sus esfuerzo laborando en la construcción del edificio que actualmente posee el terreno, para llevarlo al valor total de terreno y edificación que se encuentra construido en la actualidad, hecho este que el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793 reconoce expresamente en este documento.---------------------------------------------
TERCERA: En virtud de la inversión realizada por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 las partes convienen de mutuo acuerdo en la venta del inmueble y ambas partes reconocen que el porcentaje de la venta o del valor del inmueble respecto al avaluó que se realice, será en base a esta proporción, del valor del inmueble (Terreno-Edificación) el 40 % corresponderá para el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793 y su ex conyugué LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad,divorciada, titular de la cedula de identidadN° V.- 11.978.194 y del valor del inmueble (Terreno-Edificación) un 60 % corresponderá para el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ,Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 en virtud de toda la inversión y el trabajo realizada en la construcción del Edificio por este último; dicho porcentaje de distribución es aprobado por la ex conyugué del comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidadN° V.- 11.978.194 quien declara conocer la inversión y el trabajo realizada por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851.--------------------
CUARTA: Las partes se comprometen de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo una vez exista un comprador o previamente este establecido el valor del inmueble por avaluó, así mismo las partes se comprometen a cancelar el precio del avaluó en base al porcentaje de distribución establecido en este convenio y a otorgar el documento de venta una vez establecido el precio del inmueble objeto de la demanda.------------------------------------
QUINTA: A partir de la firma de este acuerdo las partes reconocen y establecen que los gastos y beneficios van a ser sufragados por cada uno de los comuneros en virtud de los porcentajes establecidos en los particulares segundo y tercero de esta transacción, hasta que se realice la venta del inmueble, es decir los gastos a que hubieran lugar a partir de la presente fecha serán sufragados 60 % por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ,Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 y 40 % por el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, ambas partes se comprometen a cancelar lo correspondiente a la deuda de la Alcaldía de San Felipe, del Estado Yaracuy, para poder obtener la solvencia para la venta del inmueble; así mismo los beneficios obtenidos del inmueble hasta que se realice la venta serán distribuido de la siguiente manera 60 % por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ,Titular de la Cedula Identidad Nº V.- 11.648.851 y 40 % por el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, todo esto aceptado por la ex conyugue LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, Mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.978.194.------------------------------------------------------------
SEXTA: Solicitamos de la ciudadana Juez que verificados los extremos de Ley Otorgue su homologación. Correspondiendo con los mismo efectos de una sentencia definitivamente firmé y con autoridad de Cosa Juzgada. Gracias…”

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante a los folios 35 al 38 1era Pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, homologó la referida transacción, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito cursante a los folios 27 y 28, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO CICIOTTO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 128.270, en su condición de demandante por una parte y por la otra, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793 y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194, en su condición de ex cónyuge del demandado de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO ZABALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596, mediante el cual presentan transacción de la siguiente manera:
Omisis…
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
La auto composición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La transacción produce la preclusión del litigio, ella implica algo más, pues los transigentes han de hacerse “recíprocas concesiones”. Estas implican actos de disposición de parte y parte, lo que da a cada una de estas el derecho a reclamar de la otra el cumplimiento, cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO CICIOTTO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 128.270, en su carácter de demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793, en su condición de demandado, y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194, ex cónyuge del demandado de autos debidamente asistidos por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.
En fecha 12 de febrero de 2016, la apoderada actora Abg. CARMEN A. GONZALEZ, consignó escrito cursante a los folios del 50 al 52 de la 1era pieza, exponiendo lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadana Juez, y como que ha existido negativa de los demandados en cumplir con la transacción judicial realizada, homologada y a la que se obligaron, en Julio del año de 2015 se procedió a realizar avalúo al inmueble objeto del presente juicio, el cual fue realizado por el Ingeniero MANUEL TIRADO QUINTA, titular de cedula de identidad Nº V-4.969.305, C.I.V 30.794 y SOVECTA Nº 923 SUDEBAN P-478, el cual estableció el valor del inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (15.381.104,46 Bs.) tal como se evidencia de avalúo que anexo en original marcado “A”, el cual le fue de reunión que en original anexamos “B” debidamente recibida por los demandados a los cuales se la oponemos formalmente, y en virtud de la negativa del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA a vender el inmueble; es importante destacar que el Ingeniero MANUEL TIRADO SEQUERA, titular de cedula de identidad Nº V-4.969.305, realizo un cobro de honorarios profesionales por la elaboración del avalúo del edificio, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000 Bs.) tal como se evidencia del recibo original que consigno marcado “C”, honorarios profesionales que fueron cancelados por ambas partes según la proporción establecida en la transacción ya tanta veces mencionada.—
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, en la transacción realizada se estableció que del valor establecido por avalúo, le corresponde a mi representado Héctor Escalona el 60% del valor del inmueble, el otro 20% del valor del inmueble le corresponde a la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre ellos y el otro 20% del valor del inmueble le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, ambos ciudadanos plenamente identificados en autos, pero es el caso que los mencionados ciudadanos se han negado a recibir la parte que le corresponde del valor del inmueble, a pesar de que está establecido que el inmueble se vendería, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad, para que se ordene la ejecución de la sentencia y se le ordene a los prenombrados ciudadanos a recibir las cantidades de dinero y a realizar la venta definitiva del inmueble a mi mandante quien ofreció comprarles y pagarles el precio de la parte del inmueble que le corresponde a cada uno de los mencionados ciudadanos.
Por tal motivo solicitamos que se proceda de forma inmediata y sin plazo a la ejecución de la transacción judicial suscrito entre las partes, y se ordene a los demandantes JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, que reciban cada uno el porcentaje del valor del inmueble que le corresponde que en este caso sería la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (3.076.220,89 Bs) para la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, ambos plenamente identificados y firmen el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 8 y 9 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que mide Ocho Metros (8 mts) de Ancho por Dieciseis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts) de Largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Sra. Indhira Meir Gutiérrez Briceño, SUR: Victorio Dictacio. ESTE: Sr. Pascual Ruggiero, y OESTE: Calle 16 que es su frente, conjuntamente con la edificación sobre el terreno construida, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Número Treinta y dos (32) Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios del 155 al 158 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, o en su defecto sea ordenado por este tribunal a recibir las cantidades de dinero que le corresponden a cada uno y a realizar la tradición legal del inmueble. Así mismo solicito que mediante auto por favor se establezca que en caso de que los demandados se nieguen a recibir las cantidades de dinero y se nieguen la tradición legal del inmueble, se autorice a mi mandante a realizar la consignación del dinero y se dicte un auto para poder registrarlo y realizar la tradición legal del inmueble…”
DEL AUTO QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA TRANSACCIÓN
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 81 de la 1era pieza, dictó lo siguiente:

“…Visto el escrito cursante a los folios 50 al 52, suscrito y presentado por la abogada CARMEN AIDA GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR LEÓN ESCALONA, parte actora en el presente juicio, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para que la parte demandada dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, a la transacción celebrada entre las partes, debidamente homologado por este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2015, cursante a los folios del 35 al 38 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LA CONSIGNACIÓN DEL PAGO DE LA CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE AL DEMANDADO DE AUTOS.
En fecha 17 de octubre de 2016, la apoderada Judicial de la parte actora Abg. Carmen A. González G, consignó escrito en un (01) folio útil, cursante al folio 94 de la 1era pieza, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, exponiendo y solicitando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, Venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.706.576, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.867, actuando en mi carácter de apoderada Judicial del demandante HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 11.648.851, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de Exponer: en este acto consigno copia fotostática protocolizada de la sentencia de partición emitida por este juzgado de la transacción realizada entre las partes. Así como copia fotostática del documento protocolizado de fecha Doce (12) de Julio (07) de Dos Mil Dieciséis (2016), que prueba (demuestra) que la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.978.194, cumplió voluntariamente con la sentencia proferida por este tribunal al vender el 20 % de todos los derechos que le correspondía del inmueble objeto del presente Juicio por la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (3.076.220,89 Bs) ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del documento anexo.
Así mismo y en virtud de la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, a vender por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 20 % que le corresponde sobre el inmueble objeto del presente juicio, y a recibir las cantidades de dineros TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.076.220,89 BS) previamente estipulado por avaluó, tal y como había sido convenido, y vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, en este acto consigno cheque de gerencia N° 31065181 de fecha Diecisiete (17) de Octubre (10) de Dos Mil Dieciséis (2016), de la cuneta número 01050062102062065181 girado contra el banco Mercantil a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.076.220,89 BS) para que se le notifique al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, a los fines de que retire las cantidades depositadas. Solicitud que hacemos a los fines legales pertinentes. Gracias…” (sic)

DEL AUTO QUE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA DEL DINERO CONSIGNADO POR PARTE DEL ACTOR
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2016, cursante al folio 118 de la 1era pieza lo siguiente:

“…Visto el escrito al folio 94, suscrito y presentado por la abogada CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN, Inpreabogado Nº 168.867, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado. En consecuencia, acuerda notificar a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, plenamente identificado en autos, a los fines de participarle del dinero consignado mediante cheque de gerencia Nº 31065181 de la Cuenta Nº 01050062102062065181 del “Banco Mercantil, Banco Universal” agencia San Felipe a nombre de este Juzgado, por la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 3.076.220,89), a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta…”

DEL AUTO QUE DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, cursante al folio 170 de la 1era Pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2017, ordena lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede suscrito y presentado por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 94.815, en su carácter acreditado en autos, donde manifiesta textualmente: “…Que no tenemos nada que conciliar en la presente causa…”, así como su incomparecencia a la audiencia conciliatoria acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de diciembre de 2016 (folio 164), este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, como ha quedado definitivamente firme y ejecutoria la Transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, cursante a los folios 35 al 38 ambos inclusive, y por cuanto se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma, SE DECRETA SU EJECUCIÓN FORZOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Al folio 30 de la 2da pieza, en fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual siguió conociendo la presente causa, luego de la inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria de la siguiente manera:

“…Antes de pronunciarse sobre la petición, es importante hacer algunas observaciones al respecto, y es que el presente caso se refiere a una demanda de partición de un bien que permanece en comunidad, la cual fue demandada su disolución, y que después de haberse citado al demandado no dio contestación a la demanda tal y como consta al folio 25, del 4 de marzo de 2017; seguidamente como no hubo oposición a la demanda, el tribunal procedió a fijar el acto para que se nombrara partidor así consta al folio 26 del 18 de marzo de 2017, seguidamente el 19 de marzo de 2015 llegan las partes a una transacción que fue consignada ante el tribunal el mismo día, igualmente el 25 de marzo de 2015 el tribunal la homologó (folios del 35 al 38 ambos inclusive), el 12 de febrero de 2016 la parte actora le solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia, y consigna un avaluó y un documento en donde consta una reunión que se celebró entre las partes, así mismo el 10 de mayo de 2016 fueron convocados para una audiencia conciliatorias entre las partes asistiendo únicamente la parte demandante, el 17 de octubre de 2016, la parte actora consigna el monto del valor del avaluó del inmueble sobre la parte que le corresponde al demandado, así mismo el documento de venta de la parte que le correspondió a la ex cónyuge del demandado donde le vende su parte voluntariamente al demandante, el 20 de octubre de 2016 el tribunal le notificó al demandado del monto consignado a su nombre para que lo retirara, el 22 de noviembre de 2016 solicitó la parte demandante la ejecución forzosa, el 25 de noviembre de 2016 aparece el demandado y le confiere poder apud acta a unos abogados y ese mismo día consigna un escrito donde se opone a la entrega material del inmueble, el 10 de enero de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy decretó la Ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, finalmente el 15 de febrero de 2017 este Juez Civil de Cognición se aboco al conocimiento de la presente causa, y el 10 de marzo de 2017 la parte actora solicita nuevamente la ejecución forzosa.
Dicho lo anterior es importante hacer el recorrido antes mencionado para poder llegar a la conclusión siguiente: es evidente que la presente causa se encuentra en la etapa de la ejecución forzosa por cuanto ya las partes pusieron final a la controversia principal, ahora bien, la ejecución de toda sentencia se efectúa para que la misma tenga efectividad practica y para que se cumpla con lo demandado y más aun si en el mismo proceso hubo un transacción, siendo así el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordena que se iniciará la ejecución voluntaria primero, luego del incumplimiento de esta se ordenara la ejecución forzosa la cual ya fue decretada en esta causa y no siendo efectiva, también la misma norma adjetiva Civil establece la posibilidad de un acuerdo para suspender la ejecución de la sentencia la cual no fue posible en esta causa, igualmente, ahora el artículo 531 eiusdem establece que:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no se esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.” (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, como quiera que en la presente causa hubo una transacción y habiendo cumplido la parte actora con su parte de consignar el monto del avalúo del inmueble y que le corresponde al demandado, habiendo aceptado el avaluó como está demostrado en autos, así como la ejecución voluntaria de la sentencia por la ex cónyuge del demandado y para dar continuidad definitiva a la sentencia de homologación, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, quien decretó la Ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, en consecuencia, le se conceden diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, demandado de autos, para que retire por ante este tribunal el monto consignado por ante este Juzgado, y otorgue el documento definitivo de venta, el cual aceptó cuando firmó la transacción aquí consignada, se advierte al demandado que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se aplicará el supuesto establecido en el artículo 531 eiusdem. Líbrese boleta de notificación…”

IV DE LOS INFORME ANTE ESTA ALZADA
El demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ F, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO HERRERA IPSA Nº 1587.343, a los folios 169 al 183 de la 2da pieza, consignó escrito de fecha 31 de mayo de 2017, señalando lo siguiente;

“…PRIMERO:
En fecha 19-03-2015 se firmo Transacción producto de Juicio previo de Partición de Bien Inmueble (Lote de terreno y bienhechurías) y homologada por el Tribunal de la causa de entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-2015.
SEGUNDO: Los términos establecidos y acordados en la Transacción eran los siguientes: omisis
…Como vera respetable Juez, no existe ninguna disposición adicional en dicha transacción, vale decir que el cumplimiento, o materialización de la misma tendría que venir dado en la realización de un Avalúo y poner en venta el inmueble y posteriormente distribuir entre las partes el monto de acuerdo a la alícuota establecida en los términos de la Transacción.
TERCERO: Respetable Juez, en fecha 14-11-2016 fue publicado Cartel de Notificación en el Diario Yaracuy al Día, en el que se me informa sobre “….. el dinero consignado mediante cheque de Gerencia No. 31065181 de la Cuenta 01050062102062065181 del Banco Mercantil, Banco Universal agencia San Felipe a nombre de este Juzgado por la cantidad de Tres Millones setenta y seis Mil Doscientos Veinte Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.3.076.220,89), por la abogado Carmen González…..”
Así mismo consta en el expediente un escrito suscrito por el precitado ciudadano en donde solicita inexplicablemente la Entrega Material del Inmueble objeto de la partición.
Respetable Juez, esta situación que se ha presentado en el expediente propiciada por el ciudadano Héctor Escalona plenamente identificado en autos resulta totalmente improcedente, ya que no puede este disponer de mis derechos como copropietario del inmueble, independientemente que este sea propietario del mayor porcentaje sobre el mismo.
TERCERO: EN CUANTO A LA TRANSACCION CELEBRADA, LOS TERMINOS EN ELLA CONTENIDOS Y LA IMPROCEDENTE PRETENSION DEL ABOG. HECTOR ESCALONA:
Como he venido reiterando, cuando existen varios propietarios de un mismo inmueble, normalmente surgen diferentes opiniones sobre el destino que ha de dársele al mismo, y ese destino respetable Juez fue plasmado en una Transacción en donde se dejo muy claro que el inmueble sería objeto de venta respetándosele el derecho de acuerdo a la alícuota que le corresponde a cada uno.
¿Es suficiente tener la mayoría para pretender disponer del resto de los derechos de un bien? …… Pues NO ciudadana Juez, porque existiendo como en efecto existe un acuerdo de las partes, y se decide vender, cada copropietario recibirá su parte en proporción a su cuota de propiedad, ya que nuestro Código Civil también establece en su artículo 393 que "el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas". Nuestro Código Civil es claro respecto a la copropiedad, y en este sentido, establece en su artículo 400 que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. En este sentido cualquiera de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".
Cuando uno de los copropietarios desea quedarse con el bien inmueble, y el resto están conformes, las partes llevan a cabo una "disolución de condominio" y este no es el caso puesto que nunca hubo en el escenario esa propuesta, por lo que me permito advertirle nuevamente al ciudadano Héctor Escalona, que no basta con tener un porcentaje mayor, para pretender disponer del resto y mucho menos invadir el carácter volitivo del otro, porque si revisamos la Transacción debidamente homologada mediante Sentencia de fecha 25-03-2015 lo que establece insisto es la definición de las partes y lo correspondiente a la cuota que corresponde a cada uno y el compromiso o decisión de poner en venta el inmueble pero no se hizo alusión a la posibilidad de que una de las partes podía adquirir parte o la totalidad de la otra, con el entendido que tampoco lo prohibía pero no para que el ciudadano Héctor Escalona asuma de forma grosera y forzando a que le venda, utilizando los Tribunales de Justicia para procurar procedimientos totalmente improcedentes e incongruentes como son EL DEPOSITO o no sé si llamarla OFERTA REAL DE PAGO y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.
OFERTA REAL DE PAGO: En realidad no se ni siquiera si es esta la figura puesto que es imprecisa la representación Judicial del Abog Héctor Escalona, aunque el destino de la suma de dinero está depositado en la cuenta del tribunal. Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida.
Como presupuesto de la oferta real debe existir la garantía de que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, o siendo el caso por cuanto como he expresado no estoy obligado a vender, tampoco me han solicitado comprar mi parte, por lo tanto no hay evidencia de que me haya rehusado a vender para que opere un deposito.
Donde está el Instrumento que me ubica como vendedor para pasar a ser Acreedor de la referida suma de dinero? …… NO EXISTE respetable Juez, por lo tanto aquí estamos en presencia de un ardí precisamente para hacer ver que le oferte o le vendí mi parte al ciudadano Héctor Escalona y mucho menos pretendiendo un precio sobre un Avalúo realizado en el año 2015, que si bien es cierto fue acordado para ser practicado previa a la venta no menos cierto es que el mismo fue controlado por el referido ciudadano sin contar conmigo que soy Copropietario del bien en cuestión, y me fue entregado con posterioridad. Sin embargo en este momento no cabe la posibilidad de desvirtuar el mismo ni pretendo tampoco solo a manera de ilustración lo señalo, porque es que además no he ofrecido en venta al ciudadano Héctor Escalona, quien con su conducta lo que en realidad ha hecho es pretender arrebatarme el porcentaje del cual soy propietario y pagarme un precio ínfimo, cuando la lógica nos dice que el índice inflacionario actual no me conduce a aceptar hoy por hoy una venta del inmueble sobre un avalúo del año 2015.
ENTREGA MATERIAL
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
No es cierto que el ciudadano Escalona haya ofrecido comprar mi porcentaje, por lo que no se justifica el motivo que alude para que este Juzgado ordene una ejecución de la sentencia y se nos ordene tanto a mi ex cónyuge como a mi persona recibir las cantidades de dinero y a realizar la venta definitiva del inmueble al precitado ciudadano, incluso han sido incongruentes sus posturas luego de homologada la transacción, porque por un lado hace un deposito de una cantidad, y por el otro pide se nos ordene hacer la venta definitiva pero por el otro presenta un escrito donde pide la entrega material del inmueble, cuando el mismo sabe que no ha existido la venta. Aquí no se trata de hacer un estudio con valor pedagógico sino evidentemente lógico y objetivo, siendo totalmente desfasada cada solicitud que ha hecho el Abogado Héctor Escalona, siendo tan sencillo el cumplimiento de la Transacción como es actualizar el Avalúo y poner en venta el bien y que cada uno obtenga lo que le corresponde como lo señale ante el Tribunal Aquo.
Los compromisos ciudadana Juez reflejan la voluntad y de mi parte no ha salido ningún ofrecimiento para con el ciudadano Héctor Escalona, siendo en consecuencia improcedente lo que ha pretendido fuera del contexto de la transacción.
CUARTO: SOBRE LA EJECUCION FORZOSA SOLICITADA POR EL CIUDADANO Abog. HECTOR ESCALONA.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Citó el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que no existe fundamentos para solicitar la ejecución forzosa, porque aun cuando forma parte de un proceso, está ligada al incumplimiento voluntario de una sentencia y para ello existen unos presupuestos procesales y muy a pesar de que existe una Transacción que representa autoridad de cosa Juzgada, ese acuerdo no existe en la misma, ni ningún hecho o acto que me obligue particularmente con el ciudadano Abog. Héctor Escalona, y en el supuesto negado que se encentrase implícita alguna obligación no existe el elemento importante que es la Inejecución voluntaria del fallo que pudiera obligarme.
Es importante que usted revise muy bien la situación, ya que aquí no hubo ni obligación de mi parte a vender, ni negativa tampoco, ambas parte teníamos la obligación de poner en venta el inmueble, hubo una Transacción en fecha 19-03-2015 y homologada en fecha 25-03-2015 por el Tribunal A quo y en la cual se declara “…. PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES y SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO…”
El 60% que es el porcentaje del Abog. Héctor Escalona esta incólume, nadie se lo discute, solo que se acordó mediante transacción vender el inmueble objeto de la demanda principal de partición, y hasta ahora que yo sepa no se ha puesto en venta, ni ha habido intento. Ese es mi incumplimiento ciudadana Juez ? El no haber puesto a la venta el inmueble ? ….. Pues sí, es así el incumplimiento compartido.
Nunca he pretendido evadir la obligación de poner en venta el inmueble, pero tampoco puedo aceptar que se me trate como si en efecto he incumplido en primer lugar no existe una sentencia condenatoria o en todo caso como hecho fundamental que una vez colocado en venta el inmueble yo me haya rehusado a otorgar el documento definitivo de venta rechazando el pago del precio y esto no ha sucedido jamás.
QUINTO: DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 10/01/2017 EN LA QUE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 19-03-2015 Y HOMOLOGADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 25-03-2015:
Ciudadana Juez Superior, en la fecha antes indicada el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, juzgado que se desprende del expediente por inhibición pero que sus decisiones quedan firmes dicta un Auto en la que ordena el cumplimiento de los términos de la Transacción. Esa decisión respetable Juzgadora fue apelada por el Abog. Héctor Escalona, y posteriormente desistió de dicho recurso, lo que indica que esa decisión queda firme.
Ese auto dictado en fecha _10/01/2017 obedecía a la controversia planteada toda vez que si soy acreedor del 40% del inmueble según la transacción aun cuando en la práctica del 20% ya que mi ex cónyuge dio en venta su 20%, y no he acordado venderle mis derechos al ciudadano Escalona, pues los términos ordenados por la Juez de entonces para el cumplimiento de la transacción es obviamente poner en venta el inmueble y proceder a repartir proporcionalmente a cada uno lo que le corresponde, por lo tanto no puedo aceptar el depósito de la suma que pretendió el ciudadano Escalona considerar como valor de mis derechos sobre un Avalúo del año 2015.
Respetable Juzgadora, sabemos que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, ciertamente tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. …
…Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada….
…En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, efectuada la transacción y una vez que es homologada por el tribunal, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia eso es cierto pero en este caso concreto quien incumplió ¿? …. Yo incumplí, para que se pretenda ejecutar en mi contra una Transacción cuando al igual que el Abogado Héctor Escalona tengo un derecho? Cuál es el hecho constitutivo del incumplimiento? En todo caso ambas partes no hemos cumplido con la promesa transada de poner en venta el inmueble pero no me pueden imputar esa omisión porque si firme una transacción en esos términos fue porque quería vender el inmueble y recuperar lo que me corresponde por derecho, lo que sucede es que no lo hare de la forma como le conviene al Abogado Héctor Escalona sino de acuerdo a lo que me corresponde legalmente.
SEXTO: Es importante dejar muy claro que en los términos suscritos en la transacción no se estableció lapso alguno para cumplir con la venta del inmueble. Como el problema es que el Abogado Héctor Escalona pretende comprar mi parte del inmueble, no fue ese el acuerdo de la Transacción, así que no estoy incumpliendo los términos de la misma al no venderle, aunado a que nunca manifestó su deseo de comprarme, no me ha rehusado a vender, a otorgar el documento definitivo de venta a quien lo pretenda comprar, no he rechazado el pago del precio y el Abogado Escalona nunca presento pruebas de sus dichos, pretendiendo ejecutar a su favor una sentencia imaginaria, pero no podrá porque no he estado en contra de la venta del inmueble para que pueda ver satisfecha su derecho ni el mío pero nunca bajo un Avalúo del año 2015.
Yo si quiero vender conforme lo dispone la transacción y exijo la ejecución de la misma mediante la realización de un avalúo actualizado y de inmediato poner en venta el inmueble.
SEPTIMO: DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO Y DE LOS VICIOS:
VICIO DE INCONGRUENCIA:
Hizo breve análisis sobre los vicios de la sentencia de la Sala de Casación; de fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza.
Como puede usted notar respetable Juez, la Sentencia de fecha 16/03/2017, que por cierto, debemos dejar claro que si es una Sentencia es totalmente incongruente. En este sentido cabe destacar que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
Respetable Juez Superior, el Juez a quo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial según el principio de exhaustividad de la sentencia, en mi criterio no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos esencialmente mis argumentos ya que soy dueño de un porcentaje sobre el inmueble previamente descrito y con la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo ha pretendido obligarme a venderle mi parte al ciudadano Héctor Escalona cuando eso no estuvo planteado en la controversia ya que esta controversia se inicia con una demanda de partición concluyendo la causa en una Transacción, pero luego el accionante pretendió una mal llamada ejecución del fallo.
De acuerdo a lo anteriormente señalado y del contenido de la sentencia apelada debe concluirse que el juez a quo como se ha evidenciado no hizo una revisión ni el análisis exhaustivo de los puntos controvertidos, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; igualmente al haber omitido la valoración objetiva de las actas procesales se produjo una sentencia totalmente inmotivada y que adolece del vicio de incongruencia que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5°, ejusdem.
VICIO DE FALSO SUPUESTO:
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, está configurado ya que está fundada en situaciones no discutidas ni contenidas en la Transacción ni en la Sentencia que contiene su homologación.
Tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. Hace una afirmación de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta porque si bien es cierto hay de por medio un avalúo del inmueble, eso fue lo que se estableció en la transacción, mas sin embargo no dice que el hecho de que yo en el año 2015 haya convalidado o aceptado los términos del avalúo me obliga a venderle al Abog. Escalona mi porcentaje sobre el inmueble toda vez que el compromiso era poner en venta el inmueble lo cual no hizo ninguna de las dos partes.
Por las razones antes expuestas, solicito el presente escrito sea agregado a los autos, DECLARE CON LUGAR LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 16/03/2017 se REVOQUE LA MISMA, por causarme un daño irreparable, se deje sin efecto el Deposito por no haber dado muestras de interés manifiesto en venderle al ciudadano Escalona mis derechos y sencillamente por cuanto no fue eso lo transado ni homologado por Tribunal A quo e improcedente legalmente la entrega material del bien por no existir el supuesto principal como es la venta del inmueble, y se ordene la venta del inmueble a los fines de dar cumplimiento a la transacción celebrada, obviamente realizando un nuevo avaluó, por consiguiente SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Héctor Escalona identificado en autos, en el sentido de obligarme a venderle mi parte ya que no estoy obligado a menos que una vez que se ponga a la venta el inmueble el precitado ciudadano se presente como comprador del inmueble una vez que se realice el referido avalúo. Cabe destacar que no estoy pidiendo nada que no se encuentre determinado en la transacción…”

Mediante escrito presentado por el apoderado actor abogado HECTOR ESCALONA, en fecha 31 de mayo de 2017, cursante a los folios 185 al 188 de la 2da pieza, expuso lo siguiente:

“…Se inició la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación intentado por el demandado JOSE GRAGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2017 (que se encuentra al folio 30 y vuelto de la 2 pieza de este expediente), donde el tribunal A Quo entre otras cosas señala en dicho auto:
“ Antes de pronunciarse sobre la petición, es importante hacer algunas observaciones al respecto, y es que el presente caso se refiere a una demanda de partición de un bien que permanece en comunidad, la cual fue demandada su disolución, y que después de haberse citado al demandado no dio contestación a la demanda tal y como consta al folio 25, del 4 de Marzo de 2017; seguidamente que no hubo oposición a la demanda, el tribunal procedió a fijar el acto para que se nombrara partidor así consta al folio 26 del 18 de Marzo de 2017, seguidamente el 19 de Marzo de 2015 llegan las partes a una transacción que fue consignada ante el tribunal el mismo día, igualmente el 25 de Marzo de 2015 el tribunal homologo (folios del 35 al 38 ambos inclusive), el 12 de febrero de 2016 la parte actora le solicito al tribunal la ejecución de la sentencia, y consigno un avaluó y un documento en donde consta una reunión que se celebró entre las partes, así mismo el 10 de Mayo de 2016 fueron convocados para una audiencia conciliatorias entre las partes asistiendo únicamente la parte demandante, el 17 de Octubre de 2016, la parte actora consigna el monto del valor del avaluó del inmueble sobre la parte correspondiente al demandado, así mismo el documento de venta de la parte que le correspondió a la ex conyugue del demandado donde le vende su parte voluntariamente al demandante, el 20 de octubre de 2016 el tribunal le notificó al demandado del monto consignado a su nombre para que lo retirara, el 22 de noviembre de 2016 solicito la parte demandante la ejecución forzosa, el 25 de noviembre de 2016 aparece el demandado y confiere poder Apud acta a unos abogados y ese mismo día consigna un escrito donde se opone a la entrega material del inmueble, el 10 de enero de 2017 el tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Yaracuy decreto ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, …” en este mismo orden de ideas el tribunal terminó señalando “… Ahora bien, como quiera que en la presente causa hubo una transacción y habiendo cumplido la parte actora con su parte de consignar el monto del avaluó del inmueble y que le corresponde al demandado, habiendo aceptado el avaluó como está demostrado en autos, así como la ejecución voluntaria de la sentencia por la ex-conyugue del demandado y para dar continuidad definitiva a la sentencia de homologación, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien decreto la ejecución forzosa mediante auto que consta al folio 170, en consecuencia, le se conceden diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, al ciudadano JOSE GREGOIRIO RAMIREZ FIGUEIRA, demandado de autos, para que retire por ante este tribunal el monto consignado por ante este juzgado, y otorgue el documento definitivo de venta, el cual acepto cuando firmo la transacción aquí consignada, se advierte al demandado que en caso de no dar cumplimiento a lo aquí ordenado, se aplicara el dispuesto establecido en el artículo 531 eiusdem. Líbrese boleta de notificación.”
Dicho auto es la continuación del auto de ejecución forzosa de fecha 10 de Enero de 2017 que señalo “… este tribunal acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, como ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada la transacción celebrada entre las partes, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2015, cursante a los folios 35 al 38 ambos inclusive, … y por cuanto se evidencia que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la misma, SE DECRETA SU EJECUCION FORZOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 170 1 pieza-).
Que conlleva la ejecución forzosa de la sentencia? La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas, las cuales son las legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.
En la última etapa del procedimiento, ésta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y que para esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. El requisito esencial es, que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.
Ahora bien ciudadana Juez superior, el referido auto dictado por el tribunal de la recurrida, está totalmente ajustado a derecho y cumple con el debido proceso, ya que es un auto dictado en ejecución de sentencia, que continua con la ejecución forzosa ya decretada, ya que precisa cómo se va a consumar la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 253 Constitucional y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante destacar, que la transacción se realizó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Marzo de 2015 y fue homologada por ese mismo tribunal en fecha 25 de Marzo de 2015 (es cosa Juzgada). Y dentro de dicha transacción se quedó convenido en realizar avaluó y vender el inmueble, tal y como consta en el expediente. (Folios 35, 36, 37 y 38 1° pieza).
Una vez realizado el avaluó (folios 53 al 73 1° pieza) y entregados a las partes (folios 74 y 75 1° pieza), se procedió en fecha 12 de Febrero de 2016 (folios 50, 51 y 52 1° pieza) a solicitar el cumplimiento voluntario solicitándoles a los demandados para que me vendieran sus partes de las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble, lo cual quedo tácitamente aceptado por las partes, además se le señalo al tribunal entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por tal motivo solicitamos que se proceda de forma inmediata y sin plazo alguno a la ejecución de la transacción judicial suscrito entre las partes, y se ordene a los demandantes JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, que reciban cada uno el porcentaje del valor del inmueble que le corresponde que en este caso sería la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (3.076.220,89 Bs) para el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA y la cantidad de Tres Millones Setenta y Seis Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (3.076.220,89 Bs) para la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, ambos plenamente identificados, y firmen el otorgamiento de la venta definitiva del inmueble ubicado en la calle 16, entre avenidas 8 y 9 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que mide Ocho Metros (8 mts.) de Ancho por Dieciséis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts.) de Largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Sra. Indhira Meir Gutiérrez Briceño, SUR: Victorio Dictacio. ESTE: Sr. Pascual Ruggiero, y OESTE: Calle 16 que es su frente, conjuntamente con la edificación sobre el terreno construida, que se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de los municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Numero Treinta y dos (32) Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Trimestre Segundo (2°) del Año 2008, folios del 155 al 158 por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, o en su defecto sea ordenado por este tribunal a recibir las cantidades de dinero que le corresponden a cada uno y a realizar la tradición legal del inmueble. Así mismo solicito que mediante auto por favor se establezca que en caso de que los demandados se nieguen a recibir las cantidades de dinero y se nieguen a realizar la tradición legal del inmueble, se autorice a mi mandante a realizar la consignación del dinero y se dicte un auto para poder registrarlo y realizar la tradición legal del inmueble. Gracias. San Felipe a los Doce (12) días del mes de Febrero (02) de Dos Mil Dieciséis (2016).”
El tribunal A Quo, en fecha 09 de Marzo de 2016 (folio 81 1° pieza) le otorga a la parte demandada 10 días de despacho para que cumplan voluntariamente con la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada por el tribunal, es decir para que se realice la venta del inmueble, en virtud del avaluó realizado y entregado a las partes, tal como está perfectamente probado en el expediente, y el cual no tiene ninguna objeción del demandado al respecto, ni de su ex conyugue, quien cumple voluntariamente con la transacción debidamente homologada y realiza la venta del porcentaje que le correspondía.
El tribunal A quo en fecha 01 de abril de 2016 actuando como director del proceso y en virtud de lo solicitado en fecha 14 de Abril de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando los medios alternativos de resolución de conflicto, acordó fijar una audiencia conciliatoria para el Sexto (6TO) día de despacho siguientes a la fecha del auto. (Folio 14 de la 1° pieza).
En fecha 10 de Mayo de 2016, siendo el día y la hora fijada para la audiencia conciliatoria, previamente fijada, el tribunal dejo expresa constancia de la presencia de HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° V.- 11.648.851 y su abogada CARMEN ALIDA GONZALEZ GUILLEN, Venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.706.576, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.867, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demanda JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, evidenciándose la negativa una vez más del demandado a cumplir voluntariamente con la sentencia. (Folio 87 de la 1° pieza)
En virtud de la negativa del demandado de asistir a la audiencia conciliatoria fijada por el tribunal y en virtud de la negativa del demandado a cumplir voluntariamente con la transacción realizada y debidamente homologada, en fecha 17 de Octubre de 2016 (folio 94 y Vto. 1° pieza) se procedió a solicitar la ejecución forzosa señalándole al tribunal la ya tanta veces negativas del demandado a cumplir con la transacción, y se consignó en ese mismo acto un cheque de gerencia asignado con el N° 31065181 de fecha Diecisiete (17) de Octubre (10) de Dos Mil Dieciséis (2016), de la cuenta número 01050062102062065181 por el monto de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.076.220,89 BS) a nombre del Tribunal de la causa, cumpliendo con el debido proceso ,para que fuera entregado al demandando, correspondiente al pago del 20 % de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble al ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, según avaluó que consta en los autos y debidamente aceptado por el demandado y su ex conyugue; ciudadana Juez Superior, debido al auto de cumplimiento voluntario de la transacción debidamente homologada, la ciudadana Luisa Carolina Niño Delgado, me vende el 20 % de sus derechos y acciones que le correspondía del inmueble tal y como había sido convenido (evidenciándose que ella si cumplió voluntariamente con la transacción realizada entre las partes), quedando solo y exclusivamente pendiente lo correspondiente al 20 % de los derechos y acciones del ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, dicho escrito es agregado a los autos en la misma fecha (folios 94 y 95 1° pieza) y en fecha 20 de octubre de 2016 (folio 117 y 118 1° pieza ) se ordena la notificación del demandado, ahora bien, debido a la resulta negativa de esta notificación (folio 127 1° pieza), se solicitó la notificación por carteles lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2016 (folio 129 1° pieza), consignando dichos carteles en fecha 14 de Noviembre de 2016 (folios 132, 133 y 134 de la 1° pieza), y hasta el día de hoy, el demandado se ha negado y se niega a cumplir con la sentencia debidamente firme.
En fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 136 y 137 de la 1° pieza) se le solicita nuevamente la ejecución forzosa al tribunal y se le señala al tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, tomando en cuenta que la ejecución de todo fallo responde a la justicia efectiva que recoge el artículo 26 y 253 Constitucional, y que la sentencia es de aquella cuyo cumplimiento prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, a realizar la tradición legal de los derechos y acciones que le correspondían del inmueble objeto del presente litigio a pesar de estar consignadas las cantidades dinerarias por el valor que le corresponde de sus derechos y acciones (constando que el ejecutante cumplió su prestación de pagar el precio de venta y plenamente aceptado por el demandado), a pesar de estar debidamente notificado, solicitamos al tribunal se dicte un auto de ejecución forzosa suficientemente legal (documentación pública de propiedad a favor de mi persona) que me adjudique, los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.653.793, con referencia al inmueble que se encuentra ubicado en la calle 16, entre avenidas 7 y 8 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que mide Ocho Metros (8 mts.) de Ancho por Dieciséis Metros con Diecinueve centímetros (16,19 mts.) de Largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Sra. Indhira Meir Gutiérrez Briceño, SUR: Victorio Dictacio. ESTE: Sr. Pascual Ruggiero, y OESTE: Calle 16 que es su frente. Dicho lote de terreno pertenece a los comuneros según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe; Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy quedando inscrito bajo el Numero Treinta y dos (32) Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo (2°), Trimestre Segundo (2°) del Año 2008, folios del 155 al 158,objeto del presente litigio y pedimos al tribunal por favor se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se sirva insertar copia certificada del auto dictado por este tribunal en los protocolos y Tomos correspondientes para que el ciudadano HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.648.851; se le tenga como único propietario del inmueble descritos ut supra. Gracias.” negrilla y subrayados nuestro.
En fecha 01 de Diciembre de 2016 (folio 158 de la 1° pieza) se consigna diligencia ratificando solicitud de fecha 22 de noviembre de 2016 y pronunciamiento por parte del tribunal.
En fecha 05 de Diciembre de 2016 (folio 161 de la 1° pieza), se solicita nuevamente ejecución forzosa y en fecha 06 de Diciembre de 2016 (folios 162 y 163 1° pieza) se solicita un cómputo de los días de despacho, y del cómputo realizado por el mismo tribunal (folios 165, 166 y 167 1° pieza) donde se evidencia que la jueza incurre en un retardo judicial injusto y denegación de justicia, hecho este que evidentemente me ocasiono daños y perjuicios.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se le solicito nuevamente decretara la ejecución forzosa. (Folio 168 1° pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se le solicito nuevamente decretara la ejecución forzosa. (Folio 169 1° pieza).
Por tal motivo y en virtud de los hechos narrados, que el auto se encuentra totalmente ajustado a derecho, así como con todas y cada una de las pruebas que consta en el expediente, que demuestran que he cumplido con la prestación que me correspondía, de lo cual existe constancia autentica en los autos, solicitamos a este Juzgado Superior, por favor declarar la apelación SIN LUGAR, y confirmar el auto en todas y cada una de sus partes, dictado por el tribunal de la recurrida, ordenando al demandado que cumpla con la ejecución forzosa decretada y así no dejarme en estado de indefensión total o inejecutabilidad de la sentencia. A los efectos de que tenga título suficiente mediante auto de ejecución forzosa, que a todo evento me permita hacer valer mi derecho de propiedad (tutela judicial efectiva). Es justicia que esperamos todos. Gracias…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La co apoderada Judicial del demandado abg. Yarisol Figueira, IPSA Nº 40.560, estando dentro del lapso legal consignó escrito cursante a los folios 190 al 192 de la 2da pieza y observó lo siguiente:

“…Punto Previo:
Presentar observaciones sobre un escrito contentivo de supuestos informes resulta plantear más de lo mismo respetable juzgadora, toda vez que durante el curso del proceso esta representación ha sido suficientemente clara con sus derechos y con la verdadera postura como copropietario de un bien inmueble que si bien es cierto el ciudadano José Gregorio Ramírez Figueira, acordó mediante una Transacción debidamente Homologada poner a la venta dicho bien; esa situación nunca fue puesta en práctica, omisión por demás imputable a los copropietarios y no como lo pretende hacer ver el ciudadano Héctor Escalona, quien a través de ardi y con suma responsabilidad lo expreso se ha pretendido hacer victima de actor que nunca ocurrieron, incluso convertir la Transacción en una Venta obligatoria por parte de mi representado. No obstante a todo evento señalo:
Primero: En fecha 16/03/2017 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia aunque en aparencia sea un auto, pero igual tiene fuerza ejecutiva. No obstante es importante que se tome en consideración que se trata de una decisión que lesiona totalmente los derechos de mi mandante, porque le pretende entregar, trasladar un derecho al ciudadano Héctor Escalona que no tiene ni ha tenido.
La transacción respetable Juez no traslada derechos solo los reconoce y los define.- y en la presente causa están muy bien definidos los derechos de las partes.
Segundo: Es necesario de nuevo recalcar que en la transacción no se estableció el tiempo de ejecutar la misma, es decir la venta del inmueble; en ese sentido fue imprecisa para que el ciudadano Escalona pretenda endilgarle a mi representado el calificativo de incumplidor de una transacción..Si fuese así entonces en el momento que cualquiera de las partes hubiese querido tendría derechos de exigir el cumplimiento; situación que hace que este caso mi representado se encuentre en minusvalía por cuanto hoy es demandado y obligado por parte del Tribunal de Primera Instancia a vender su parte del inmueble al ciudadano Héctor Escalona, que tomó la decisión un día de ser el dueño absoluto del inmueble pero con actor impropios desde el punto de vista legal.-
Tercero: En fecha 10/01/2017 (folio 171) de la pieza Nº 1, puede observar respetable Juez un acto del Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual fue APELADO por el ciudadano Héctor Escalona, apelación que no fue resulta por este Tribunal al fondo por cuanto el recurso fue Desistido por el precipitado ciudadano, y debidamente homologado en fecha 4-04-2017, folio 154, 155 y es importante destacar que quedó firme el auto de fecha 10/01/2017, ya que en efecto mi representado si quiere y está dispuesto a ejecutar, a materializar la Transacción pero no bajo la conveniencia del ciudadano escalona..Había un avalúo que sirvió de referencia en el momento que se realizó, pero no cuando se le ocurra a alguna de las partes-precisamente porque la misma transacción no estableció los parámetros.
Cuarto: Por las razones anteriores, insisto en nombre de mi representado pido la revisión de esta Sentencia y el recurso de apelación no es caprichosa, estamos en presencia de vicios de incongruencia, no existe congruencia en lo que se ha discutido como objeto del proceso con la sentencia.
Por otra parte insisto en el vicio de Fabo supuesto, ya que hizo una afirmación de un hecho mediante una prueba totalmente inexistente, obligando a vender la cuota parte de mi representado al ciudadano Héctor Escalona.
Respetable Juez, es importante hacer un señalamiento que no puede resultar extemporánea por cuanto estamos en una Instancia Superior y que en cualquier estado y grado de la causa debe sanearse para una Justicia Sana y Transparente y es el hecho de que la Sentencia que homologo el Desistimiento de la Apelación al que hago alusión en el particular Tercero de este Escrito es dictado por el abogado Eduardo Chirinos en su condición para entonces de Juez Superior, pues mal podría haber conocido de la causa en primera Instancia, tenía prohibición por ley., por lo que debió inhibirse.-
Respetable Juez, solicito respetuosamente se sirva declarar Con Lugar la Apelación y sin efecto la sentencia de fecha 16/03/2017…”

Por su parte el actor Abg. HÉCTOR L. ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, consignó en dos (02) folios útiles escrito de Observación, cursante a los folios 194 y 195 de la 2da pieza, lo siguiente:

“…El demandado en su escrito de informe señala que no existe ninguna disposición adicional en la transacción para el cumplimiento o materialización de la misma, y que había que realizar el avaluó y poner en venta el inmueble y posteriormente distribuir entre las partes el monto de acuerdo al porcentaje, lo cual es totalmente falso, ya que la misma transacción establece una serie de condiciones y la distribución que se establece es en el pago de la realización del avaluó por parte del perito a los cuales se comprometieron a pagar las partes, es decir que cualquier persona puede comprar el inmueble, incluyéndonos, ya que el único requisito para realizar la venta del inmueble es la existencia de un avaluó, tal y como consta en autos.
El demandado en su escrito de informes también señala que “como presupuesto de la oferta real debe existir una garantía de que el acreedor se haya reusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, o siendo el caso por cuanto como he expresado no estoy obligado a vender, tampoco me han solicitado comprar mi parte, por lo tanto no hay evidencia de que me haya rehusado a vender para que opere el depósito…”, es totalmente falso que no se le allá solicitado comprar su parte, ya que en el expediente consta que si se le solicito y desde un principio cuando se le solicito el cumplimiento voluntario, y la prueba fehaciente de que si se le solicito comprar es que su ex-cónyugue vendió, porque si no se les ofreció comprar ¿Por qué su ex conyugue vende?.
De igual forma expreso cito textualmente “… no es cierto que el ciudadano escalona haya ofrecido comprar mi porcentaje, por lo que no se justifica el motivo que alude para que este juzgado ordene una ejecución de la sentencia y se nos ordene tanto a mi ex cónyugue como a mi persona a recibir las cantidades de dineros y a realizar la venta definitiva del inmueble al precitado ciudadano…”
Es evidente que el demandado sigue con la negativa de que no se le ofreció comprar el inmueble y que él no va a vender el inmueble, cuando en autos está perfectamente probado (ver Vto. del folio 51 desde la línea 6 a la línea 12, diligencia de fecha 12 de Febrero de 2017) que se le ofreció comprar el inmueble correspondiente a la parte de los demandados y además se le deposito el dinero correspondiente a su porcentaje conforme al avaluó, realizado y pagados por ambas partes, que como consecuencia de ese ofrecimiento que se le realizo en febrero de 2012, LUISA CAROLINA NIÑO, ex cónyugue de JOSE RAMIREZ, me vende sus derechos y acciones que le correspondía y es por esto ciudadana Juez Superior, que se realizaron todos los trámites pertinentes, es decir, se cumplió con el debido proceso en la presente causa, para hacer cumplir la sentencia, se realizó el avaluó, se estableció el precio, se ofreció comprar el inmueble y el demandado en todo momento se negó a cumplir con la decisión y realizar la venta, y la prueba de esto, está en todo el expediente que inclusive la misma ex-conyugue del demandado LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, me vende todos sus derechos y acciones de la parte que le correspondía a ella, cumplimiento cabalmente con la transacción celebrada y homologada, tal y como había sido convenido entre las partes.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que en el presente escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, asistido de abogado, señala circunstancia que a todas luces resulta totalmente extemporáneo (ya que tuvo sus lapsos procesales para alegar y probar defensas y no lo hizo), todas las etapas del proceso realizadas por esta representación se realizaron respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, el cumplimiento voluntario (decretado en fecha 09 de Marzo de 2016) evidentemente vencido, le otorgó al demandado y su ex cónyugue el lapso de 10 días de despacho para que cumplieran voluntariamente con la transacción celebrada y me vendieran los derechos que le correspondían del inmueble (ya que yo era el comprador quien les ofreció comprar, es decir si existía un comprador y no como lo pretende hacer ver el demandado de que no existe comprador y que hay que esperar en el tiempo a una persona que no sea yo, simplemente porque él quiere, eso no está ajustado a derecho, ni a la transacción celebrada y homologada ´por el tribunal, que señalo realizar avaluó y vender el inmueble), ya que el acuerdo señalo cito textualmente “…Las partes se comprometen de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo una vez exista un comprador o previamente este establecido el valor del inmueble por avaluó…”(lo cual ya está establecido en el expediente) por lo tanto se le ofreció comprar el inmueble, y se le dio la oportunidad al demandado para que cumpliera voluntariamente y este en todo momento se negó y ha sido contumaz en su negativa a cumplir con la sentencia (tal y como consta en autos), el demandado tuvo sus lapsos procesales donde pudo alegar o no lo que consideraba, y probar dichos alegatos. Se evidencia perfectamente en autos que la ex conyugue del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, Venezolana, mayor de Edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.978.194, si cumplió voluntariamente con la sentencia al vender el 20 % de los derechos y acciones del inmueble que le correspondía por el precio establecido en el avaluó, debidamente recibido por ambos ciudadanos, como está probado en autos, ya que no es un hecho controvertido, (tal y como quedo convenido en la transacción) el demandado acepto el avaluó, inclusive pago el porcentaje correspondiente que debía al perito, como está probado en autos, por lo que al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, solo le corresponde el 20 %, cuyo dinero ya fue consignado por mí, al Tribunal de Primera Instancia como era debido (existiendo constancia autentica del cumpliendo de mi prestación de conformidad con lo que establece el artículo 531 del CPC), por lo que nada tiene que reclamar el demandado, ya que se cumplió con el debido proceso.
Ahora bien ciudadana Juez Superior, es evidente, que el auto apelado no tiene vicio de incongruencia, (ya que tiene una relación suscita de lo ocurrido y cumplido para dictar el auto, cumpliendo con la transacción señalada) ni vicio de falso supuesto (porque todas las situaciones fueron discutidas y está perfectamente probado en autos), ni causa un daño irreparable, ya que el mismo fue dictado como continuación de un auto de ejecución forzosa definitivamente firme, que ordena se cumpla con la transacción y como quiera que yo cumplí con la parte que me correspondía conforme a la normativa adjetiva Civil, y ante la negativa del demandado a cumplir con su parte, el tribunal acatando el debido proceso y realizando todas las notificaciones, dicta el auto apelado.
En este mismo orden de ideas, el demandado solicita que deje sin efecto el depósito por no haber dado muestra de interés manifiesto en venderle al ciudadano escalona, pero es el caso que dicho pedimento resulta totalmente extemporáneo e infundado, además de que está probado en autos todas y cada una de las circunstancia, incluyendo el cumplimiento de mi parte de la transacción celebrada, no faltando, sino el cumplimiento del demandado JOSE RAMIREZ, ya que su ex conyugue cumplió con la transacción y solicito del tribunal que así lo declare.
Por último, el demandado solicita que se declare SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Héctor Escalona, lo cual resultaría totalmente contradictorio y no ajustado a derecho, ya que dicha etapa procesal precluyó y solo le corresponde al demandado cumplir con la decisión debidamente dictada. Por lo que solicitamos muy respetuosamente al tribunal por favor se sirva declarar SIN LUGAR la apelación, con todos sus pronunciamientos de Ley…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, fue dictada en un juicio de partición de bien inmueble, en el cual existió una transacción debidamente homologada por el Tribunal de Primer Grado.
Para una mayor compresión sobre lo acontecido en el iter procesal este Juzgado Superior realizó un examen de las actas que conforman el expediente, específicamente en lo atinente al acto de autocomposición procesal verificando lo siguiente:
En fecha 19 de marzo de 2015, los ciudadanos HECTOR ESCALONA (actor), JOSE GREGORIO RAMIREZ (demandado) y LUISA CAROLINA NIÑO (esposa del demandado), suscriben transacción sobre el inmueble objeto de partición, y en sus clausulas primera, tercera y cuarta establecen: …PRIMERA: El comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, omisis… conviene en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por partición por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ…
TERCERA: En virtud de la inversión realizada por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, omisis.. las partes convienen de mutuo acuerdo en la venta del inmueble y ambas partes reconocen que el porcentaje de la venta o del valor del inmueble respecto al avaluó que se realice, será en base a esta proporción, del valor del inmueble (Terreno-Edificación) el 40 % corresponderá para el comunero JOSE GREGORIO RAMIREZ FIGUEIRA, omisis… y su ex conyugué LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, omisis… y del valor del inmueble (Terreno-Edificación) un 60 % corresponderá para el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, omisis… en virtud de toda la inversión y el trabajo realizada en la construcción del Edificio por este último; dicho porcentaje de distribución es aprobado por la ex conyugué del comunero JOSE omisis.. quien declara conocer la inversión y el trabajo realizada por el comunero HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ…
CUARTA: Las partes se comprometen de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva ante el Registro Subalterno respectivo una vez exista un comprador o previamente este establecido el valor del inmueble por avaluó, así mismo las partes se comprometen a cancelar el precio del avaluó en base al porcentaje de distribución establecido en este convenio y a otorgar el documento de venta una vez establecido el precio del inmueble objeto de la demanda… (destacado del Tribunal Superior)
Así las cosas, por sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, homologa la transacción suscrita entre las partes.
El 12 de febrero de 2016, posterior a otras actuaciones judiciales, el actor solicita al tribunal la ejecución de la transacción judicial debidamente homologada, y consigna en este mismo acto Avalúo realizado al inmueble objeto del presente juicio y acta firmada tanto por el actor como por el demandado y su esposa, los cuales no fueron objeto de impugnación una vez incorporados al proceso.
En fecha 17 de octubre de 2016, el actor consigna cheque de gerencia correspondiente a la cuota parte que le pertenece según el avalúo constante en autos, al demandado JOSE GREGORIO RAMIREZ, ordenando ser notificado de tal consignación por auto de fecha 20 de octubre de 2016 y quedando efectivamente notificado por cartel de notificación en fecha 14 de noviembre de 2016. En esta misma oportunidad el actor consignó documento de venta de derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio, realizado por la esposa del demandado ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO, el cual corre inserto a los folios 115 y 116 de la 1era Pieza.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado de Primer Grado decreta la ejecución forzosa, y en fecha 16 de marzo de 2017 ordena que el demandado de autos, vista la consignación de la cuota parte correspondiente al demandado en la presente partición, otorgue el documento definitivo de compra venta, y en caso de no dar cumplimiento se aplicará el supuesto del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Explanado lo anterior se tiene que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, prevén lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Negrillas de esta Sala).

En igual orden, los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De las normas supra transcritas se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Estos contratos tienen la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
En tal sentido se aprecia que a través de la transacción debidamente homologada definitivamente firme y que adquirió carácter de cosa juzgada, se pretende la venta del inmueble objeto del juicio de partición previo avalúo a realizar del mismo; avalúo de fecha Julio, 2015 realizado por el Ingeniero Manuel Tirado y que consta en autos cursante a los folios 53 al 73 de la 1era Pieza y que fue entregado a la parte demandada para su revisión en fecha 22 de octubre de 2015, tal como se desprende del acta de reunión cursante al folio 74 de la 1era Pieza, desprendiéndose de los autos que ni el avalúo, ni el acta de reunión debidamente suscrita por los ciudadanos HECTOR ESCALONA, JOSE GREGORIO RAMIREZ y LUISA CAROLINA NIÑO, fueron impugnados una vez incorporados a los autos.
Se desprende igualmente de las actas procesales, que el actor en fecha 17 de octubre de 2016, al momento de consignar el cheque de gerencia correspondiente a la cuota parte que le pertenece al demandado JOSE GREGORIO RAMIREZ, igualmente consignó copia fotostática de documento público debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 12 de julio de 2016 inserto bajo el N° 2016.2110, Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 462.20.4.1.6458 correspondiente al Libro de Folio real 2016, en el cual la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO, esposa del demandado, le da en venta pura y simple todos los derechos y acciones que le corresponden en el inmueble objeto de la presente partición y que asciende al 20% del total del valor del inmueble.
Si bien es cierto que en la transacción firmada por todas las partes del proceso se acordó la venta del inmueble objeto de la presente partición y su repartición en los porcentajes allí señalados, no menos cierto es que dicha venta se circunscribía al avalúo que del inmueble se debía realizar, tal como se desprende de la clausula cuarta de la transacción, y constando en autos el referido avalúo el cual no fue objetado por la parte demandada, es procedente que el actor en base al mismo, pretenda adquirir el porcentaje que le pertenece al demandado JOSE GREGORIO RAMIREZ, tal como lo realizó con la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO, en documento ut supra identificado.
Ahora bien, atendiendo a lo anterior, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena, ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de transmitir la propiedad derivada de la transacción judicial debidamente homologada, procede la acción de cumplimiento y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En la presente causa quedó claramente probado en fecha 12 de febrero de 2016, con la consignación del avalúo y acta de reunión de fecha 22 de octubre de 2015 y la consignación del cheque de gerencia con el monto correspondiente a la cuota parte perteneciente al demandado JOSE GREGORIO RAMIREZ, realizado en fecha 17 de octubre de 2016, que el demandante pago la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.076.220,89), que equivale al 20% del monto total del inmueble correspondiente al demandado JOSE GREGORIO RAMIREZ, cuya propiedad se encontraba dividida en 60% al demandante HECTOR ESCALONA y 40% a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ y LUISCA CAROLINA NIÑO, vendiendo esta última su 20% perteneciente al inmueble objeto del presente juicio de partición, al ciudadano HECTOR ESCALONA, tal como quedó demostrado en documento cursante a los folios 115 y 116 de la 1era Pieza.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA; en consecuencia, se confirma la sentencia interlocutoria recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de marzo de 2017, cursante al folio 34 de la 2da Pieza, que fuera planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados YARISOL FIGUEIRA y FRANCISCO HERRERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE interpuesto por el ciudadano HECTOR ESCALONA contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en toda su extensión la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber salido totalmente vencido en el ejercicio del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEAN