REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6017.
MOTIVO: ACLARATORIA EN SENTENCIA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834, con domicilio en la carera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca 5, Oficina 4 de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, venezolanas las dos primeras y extranjera la última mencionada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.796.183, V-17.853.513 y E- 81.320.845, respectivamente, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR CHUMPITAZ, Inpreabogado Nº 54.513 (Folios 170 al 174 1era Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 17 de diciembre del año 2014, cursante a los folios 431 al 450 de la 2da Pieza, el Tribunal Superior Accidental sentenció de la siguiente manera:
“…Finalmente, con relación a que el a quo, valoró las documentales consignadas extemporáneamente por la parte demandada, esta Juzgadora, tal y como se dijo anteriormente, la contestación fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que siendo dichos instrumentos los consignados para excepcionarse del pago que le era intimado, instrumentales que además fueron promovidas por la parte Actora, mal puede pretender el Actor, que sólo sirvan para demostrar un hecho y debiendo el sentenciador, de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, analizar, todas y cada una de las instrumentales cursantes en autos, a criterio de esta juzgadora no incurrió.
-X-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa esta sentenciadora del análisis del escrito de oposición a la demanda que la parte demandada en ningún momento niega el patrocinio por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN M., ni que debía pagar honorarios por ello; sino que se excepciona del pago por cuanto aduce haber cancelado los mismo y posteriormente, rechaza el cobro por exagerado, todos y cada uno de las conceptos reclamados, y manifiesta que en todo caso se acoge al derecho de Retasa. Se excepciona del pago, manifestando que las partes convinieron que los honorarios eran por el 30% del valor de lo litigado, que el pago fue realizado oportunamente y en ocasiones por anticipado, trayendo como prueba del pago recibos por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) y alegando, que también dio en una fotocopiadora marca Ricoh, valorada en DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00); con lo cual señala y afirma han quedado pagados por completo los honorarios profesionales del referido abogado.-
Ahora bien siendo que es precisamente en la primera fase o etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios, en la que ha de dilucidarse el derecho a percibir honorarios, tenemos que la parte demandada, se limita, en consecuencia, en su defensa a realizar algunas consideraciones en torno al monto aduciendo, impugna por exagerado el cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,ºº) y que se acoge al derecho de retasa. No obstante al momento de realizar consideraciones de fondo, en ningún momento objetó el derecho a cobrar honorarios por parte del Accionante.
En consecuencia, esta jurisdicente concluye que no existe ningún hecho controvertido, en esta primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, puesto que el conflicto radica en todo caso en el quantum de los honorarios, lo cual es objeto de discusión en la fase estimativa, en consecuencia se asume que la parte demandada conviene tácitamente en esta primera fase del juicio, sin perjuicio del derecho de retasa al cual se acogió en el mismo momento de oponerse a la intimación de los honorarios, el cual debe tomarse en consideración solos efectos de preservar el orden procesal y no relajar el procedimiento.-
Ahora bien, a los efectos de evitar el silencio de pruebas, este Tribunal pasa a valorar, las restantes instrumentales cursantes en autos del expediente,
Cursa al folio 184, copia simple de contrato de arrendamiento privado, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
Cursa los folios 226 al 231, 255 al 268, copias de carátula de expediente KP02-Y-08-3997, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de juicio que por Intimación de Honorarios por las consignaciones de cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Nro. KP-02-S-2006-025607, incoara el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, quienes son parte Actora y demanda en la presente Causa. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la causa que dio origen a la intimación de esos honorarios, son distintas a las que se discuten en la presente Causa, por lo que no sirve para demostrar el pago de las cantidades intimadas en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 243 al 248, copias simples de documentos expedidos por la Fiscalía Décima del Estado Lara y de escrito presentado por la ciudadana SANDRA ante esa misma Fiscalía. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil, se valoran como fidedignas de documentos públicos, que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, denunció por ante ese organismo al Intimante, Abg. Jorge Luis Mogollón, pero no sirve para demostrar el pago de las cantidades intimadas en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa al folio 269, 278 y 279, copias simples de planilla de depósito en el Banco Banesco, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
Cursa al folio 270 al 278, de recibos sin suscripción alguna, Nota de entrega, contrato de compra con reserva de dominio, certificado de garantía y de recibo. Por lo que al no estar suscritos por la parte Actora, no le son oponible, ni surten valor probatorio alguno en la presente Causa. Y así se desecha.-
Ahora bien, en razón de todo lo antes expuesto y dado el convenimiento tácito por parte de la demandada en aceptar la intimación formulada, esta juzgadora estima procedente el derecho a cobrar honorarios por parte del accionante en la presente causa, por las actuaciones señaladas en el escrito libelar. Para ello esta jurisdicente fija como límite máximo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.400,00), lo que en ningún momento implica que este ha de ser el monto referencial para el cálculo de los mismos, sino que es obligación del juez fijar siempre el límite máximo de los honorarios. Por otro lado de la cantidad que los jueces retasadores determinen será el monto de honorarios, deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00), monto ya pagado por la demandada. Y así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Marzo de 2102, en la Causa N° 1.522-09 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, quedando la misma en el los términos siguientes:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad de la parte codemandada, señora, MARTA CECILIA ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad No. E-81.320.845. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. TERCERO: CON LUGAR el derecho a percibir honorarios por parte Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, Inpreabogado N° 23.834, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y la señora MARTA CECILIA ARBOLEDA, venezolanas las dos primeras y extranjera la última mencionada, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.796.183, V-17.853.513 y E-81.320.845, por las actuaciones indicadas en el escrito libelar: folio 116, Poder Apud Acta de fecha 16/03/2004; folio 122, Poder Apud Acta de fecha 18/03/2004, de Sandra Carolina; folio 123, Escrito para firmar poder del 18/03/2004; folios 124-126, escrito de contestación María y Sandra el 18/03/2004; folios 127-128, escrito de contestación de Marta Arboleda el 18/03/2004; folio 129, escrito solicitando decidir de mero derecho del 12/04/2004; folio 129 Vto, diligencia en la cual pide decidir, el 23/04/2004; folio 137, escrito de promoción de pruebas; folio 141, diligencia del 24/05/2004, oposición a las pruebas de Actor; Folio 148, escrito del 16/06/2004, en la cual pide copia certificada; folios 168-171, Informe de instancia del 18/08/2004; folios 178-182; Observaciones al informe contrario, el 31/08/2004; folio 197, diligencia del 03/11/2004, en la cual pide Aclaratoria; folio 199, escrito del 10/11/2004, en la cual apela por falta de cualidad; folio 200, diligencia del 10/11/2004, en la cual apela de la Aclaratoria; folio 206, escrito del 17/11/2004, en la cual pide recuperar el Cuaderno de Medidas; folios 239-242, observaciones al informe del Actor, el 21/01/2005; folio 250, diligencia del 07/06/2005, en la cual critica la sustanciación; folio 258, Boleta firmada donde lo notifican, el 30/01/2006 a las 09:40a.m; folio 260, diligencia del 30/01/2006, mediante la cual se notifican las partes; folio 264, diligencia del 20/07/2006, pidiendo sentencia; folio 265, diligencia del 02/08/2006, pidiendo sentencia; folio 266, diligencia del 07/08/2006, pidiendo sentencia; folio 267, diligencia del 29/11/06, pidiendo sentencia; folio 269, diligencia del 07/12/2006, pidiendo sentencia; folio 270, diligencia del 02/02/2007, pidiendo sentencia; folio 271, diligencia del 22/02/2007, pidiendo sentencia; folio 272, diligencia del 28/02/2007, pidiendo sentencia; folio 271, diligencia del 22/02/07, pidiendo sentencia; folio 272, diligencia del 28/02/2007, pidiendo sentencia; folio 273, diligencia del 08/03/2007, pidiendo sentencia; folio 274, diligencia del 03/04/2007, pidiendo sentencia; folio 275, diligencia del 20/04/2007, pidiendo sentencia; folio 276, diligencia del 27/04/2007, pidiendo sentencia; folio 277, diligencia del 31/05/2007, pidiendo sentencia; folio 278, diligencia del 06/06/2007, pidiendo sentencia; folio 279, diligencia del 15/06/2007, pidiendo sentencia; folio 280, diligencia del 27/06/2007, pidiendo sentencia; folio 281, diligencia del 09/08/2007, pidiendo sentencia; folio 282, diligencia del 17/10/2007, pidiendo sentencia; folio 283, diligencia del 27/10/2007, pidiendo sentencia; folio 285, diligencia del 13/12/2007, pidiendo sentencia; folio 286, diligencia del 25/03/2008, pidiendo sentencia; folio 287, diligencia del 30/06/2008, pidiendo sentencia; folio 317, escrito del 05/08/2008, pidiendo Aclaratoria para suspensión de medida; folio 319, Boleta mediante la cual lo notifican, el 03/07/2008. Cuaderno Medidas: folio 03, escrito de oposición a la Medida, el 18/03/2004; folio 04, escrito del 12/04/2004, solicitando decidir la incidencia; folio 10, diligencia del 13/05/2004, dándose por notificado; folio 12, diligencia del 17/05/2004, apelando del auto del 20/04/2004; folio 15, escrito del 24/05/2004, anunciando Recurso de Hecho; folio 29, escrito en Alzada, promoviendo pruebas, el 22/06/2004; folio 33, diligencia del 01/07/2004, presentando Informe; folios 34 al 36, Informe en el Superior el 01/07/04; folios 82-87, Informe en el Juzgado Superior el 16/07/2004; folio 101, diligencia del 24-11-2004, solicitando seguir al Cuaderno Principal; folio 105, escrito del 03-12-2006, solicitando suspender la Medida en el Superior; folios 108-109. Escrito del 05-06-2006, solicitando suspender medida, fijando como límite máximo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.400,00), lo que en ningún momento implica que este ha de ser el monto referencial para el cálculo de los mismos, sino que es obligación del juez fijar siempre el límite máximo de los honorarios. Por otro lado de la cantidad que los jueces retasadores determinen será el monto de honorarios, deberá descontarse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00), monto ya pagado por la demandada. CUARTO: En consecuencia se da por concluida la fase declarativa del presente juicio de intimación y estimación de honorarios y visto que la accionante incluyó en su libelo la estimación, se acuerda pasar a la fase ejecutiva, una vez quede firme la presente sentencia…” (Sic)
Ahora bien, en escrito de fecha 08 de enero de 2015, cursante a los folios 463 al 475 de la 2da Pieza, el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, y estando en la oportunidad procesal de pedir aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2014, lo hace en los siguientes términos:
“…Ruego al Tribunal aclare la confesión ficta operada, con una motivación que comprenda los alegatos apelados, sin sacar elementos fuera del proceso, para censurar la conducta asumida por el Juez a quo, al sentenciar la sentencia recurrida, para que dicha motivación me convenza, porque si estamos sustanciando el proceso por el procedimiento breve, porque no analizo la situación planteada después de la sentencia interlocutoria del 28/07/2010? Y no debe sesgar tal motivación, con la fantasía de que hay una tesis que debe dirimirse (el cobro de honorarios) en una incidencia, cuando el juez a quo, sustanció por el procedimiento breve y a él debió referirse, porque no utilizo el comodín que le brinda la Incidencia, donde se puede hacer lo que se desee, menos ceñirse a lo que le defiere la apelación, y por eso exijo una motivación para que se demuestre que el juez a quo debió motivar su fallo para convencer a las partes (con lo alegado y probado en autos) que después de la interlocutoria del 28-07-2010, debió haber una contestación, y no la hubo, y así debe ser declarado, había consideración que la Sentencia del Superior es para corregir el entuerto del subalterno, denunciado en la apelación para que haya justicia efectiva.
Aclare por que el Juez a quo, sustancio un solo Cuaderno, cuando habían actuaciones de Medidas Preventivas que requerían de la apertura de un Cuaderno aparte para su sustanciación, dada la independencia que debe existir entrambos Cuadernos, y aproveche de decidir la apelación formulada oportunamente de la negativa de Medidas, de sentencia del 28-07-2010 que corre al folio 302.
Aclare cuanto pago y si lo hizo el demandado, para que los Retasadores puedan descontar Bs. 5.200 para que sea una sentencia judicial y no una decisión de un Jefe Civil, o Prefecto.
Que se declare la condenatoria en costas procesales, por haber habido vencimiento total.
Que se decrete la indexación por haber sido solicitada con la demanda y ser procedente.
APERCIBIMIENTOS
Ruego a la Jueza Superior Accidental aperciba al Juez Octavio Méndez, por darle valor a una contestación del 27-01-2010, anterior a la Sentencia Interlocutoria del 28-07-2010, que obliga a contestar al siguiente día de notificadas las partes, para sustraerse de sancionar al demandado con la confesión ficta en que incurrió, con lo cual violo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Aperciba al Juez Octavio Méndez, por no sustanciar las actuaciones de Medidas Preventivas, en cuaderno separado al del principal, para que guardaran su autonomía e independencia, y desatender las variadas solicitudes hechas por la parte actora, y por no darle curso a la apelación formulada contra la sentencia del 28-07-2010 del folio 302.
Aperciba el Juez Octavio Méndez, por no discernir cuánto al pagó el demandado y cuánto quedó debiendo por el abono que supuestamente hizo, y e haber una compensación, hay que condenar el remanente adecuado, para no perjudicar al acreedor.
Apercibida al Juez Octavio Méndez, por no sancionar con la condenatoria en costas al actor, cuando hubo total vencimiento en la primera instancia, por la confesión ficta operada….
OMISIS..
…De los estudios reseñados se observa que, la conducta del Juez de Alzada, está circunscrita a lo que defiere la apelación, siempre de cuidar que no se agrave la condición del apelante único.
En el caso que nos ocupa la Jueza Accidental Indira Oropeza Añez, desconoce todo lo que le defiere la apelación, y saliéndose del procedimiento breve, al que está sujeta la instancia, cambia totalmente el procedimiento, para hacer creer que debe sustanciarse por una Incidencia en vez el procedimiento breve, y como una sentencia de primera instancia, declara con lugar el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, violando la más elemental regla de eliminación de formalidades, al sacrificar la justicia por una formalidad que no cumplió el juez a quo, y prácticamente anula todo lo actuado y repone la causa al estado de sentencia de primera instancia, lo cual es una dilación indebida, en desmedro de todo lo sustanciado en la primera instancia, cuando hay una excepción de fondo de pago, que elimina todas esas alcabalas trazadas por la jurisprudencia, con lo cual perjudica al único apelante, como se demostrara más adelante…
OMISIS…
…Como se puede apreciar el Juzgado de Segunda Instancia debe manejar muy bien los conocimientos de ULTRAPETITA, EXTRAPETITA Y CONTRARIO IN PEIUS, para cumplir con el mandato del artículo 09 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de satisfacer al apelante la disconformidad delada, por errores del Juzgador a quo, a quien debe apercibir para que no repita la falla cometida, y de hacerlo mantener un archivo especial, para las multas.
En este particular, este observador no comparte la actitud de la Juzgadora, habida consideración que, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe in prima facie detectar uno o varios vicios (prius) de la sentencia que la obliguen a anularla y solo después de anulada, es que tiene la obligación de resolver el fondo el litigio, de lo contrario estaría fallando para primera instancia, donde se debate lo pretendido en el libelo y la contestación y en el caso que nos ocupa la resolución del fondo es un postrius, con estricta sujeción a lo apelado…
OMISIS…
…Por todos los razonamientos que reflejan un caos procesal, en una causa tan sencilla, al haber operado la confesión ficta y la subversión del proceso, para retardar el pago de los honorarios profesionales reclamados, y así favorecer al demandado, que no apelo, que no se puede ejecutar, porque no hay que ejecutar ante las impropiedades reseñadas y enunciadas, que evidencian un error judicial….” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en tiempo hábil por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando como parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene decidido el carácter prevalente de los valores que dimanan del texto constitucional por sobre las formalidades no esenciales, por una parte y por la otra, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan podido producir en la oportunidad de pronunciar sentencia, procede a hacerla en los siguientes términos:
Ya vista la solicitud esgrimida por el profesional del derecho Jorge Luis Mogollón, de aclaratoria de sentencia -parcialmente transcrita-, cree oportuno quien suscribe resumir de forma lacónica a los efectos didácticos de entender la verdadera pretensión del identificado profesional del derecho con la presente solicitud, siendo así, las solicitudes (en síntesis) que se hacen en el escrito de aclaratoria son las siguientes:
• Se solicita que se motive nuevamente la sentencia, -aduce- sin extraer alegatos fuera del proceso, exigiéndose una motivación que convenza al Abg. Jorge Luis Mogollón y al mismo tiempo que, en tal argumentación, se censure la conducta del juez.
• Que se aclare porqué no se abrió un cuaderno separado para la sustanciación de lo relativo a la medida preventiva solicitada.
• Que mediante la presente aclaratoria se aperciba al a quo, por cuanto le dio valoración a la contestación de la demanda, y que -a su entender-, no lo tenía.
• Que el presente Juzgado (ad quem) al momento de producir sentencia confundió los vicios de ultrapetita, extrapetita y contrario in peius, según todo lo referente al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y por ello solicitó que se aclare lo mismo, ya que, los tribunales de Alzada deben tener muy claro todos esos vicios y no confundirlos, como –a su entender lo hizo este Juzgado Superior Accidental-.
• Que la sentencia proferida por este Juzgado y que solicita aclarar “lo metió en un Triángulo de las Bermúdas”, puesto que su sentencia es errónea y nadie lo instó a ello.
• Que se aclare porqué se valoraron instrumentos probatorios que no han debido valorarse en segunda instancia.
• Que en la motivación de hechos controvertidos se subvirtió el proceso y se violó la Ley de Abogados, convirtiéndose el proceso en un caos procesal.
• Y que no hubo condenatoria en costas, no habiendo pronunciamiento al respecto.
• Y que se ordene la indexación de la deuda, la cual no fue condenada en la sentencia.
Revisemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y luego doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar en evidencia la verdadera finalidad y el alcance de la solicitud de aclaratoria de sentencias, y veamos si a través de este mecanismo puede obtenerse, tan si quiera algunas de las pretensiones anteriores:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)
De este modo, al estudio de la presente institución (aclaratoria de sentencias) la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000948, se estableció lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.
En cuanto a todas estas solicitudes (con excepción de la última), esta Juzgado de Alzada rechaza categóricamente tal petición, porque ello no es materia de aclaratoria, rectificación ni mucho menos fue una omisión indebida, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que de proceder tales alegatos, se estaría modificando no solo el dispositivo de la sentencia, sino además su parte motiva y argumental, lo cual no está permitido; demás está decirlo, por el marco normativo adjetivo.
Debe quien suscribe dejar por sentado que, la aclaratoria debe versar sobre puntos acerca de los cuales surja una verdadera duda o incógnita, por lo que deniega tal solicitud; pues la facultad concedida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, pues en el presente caso se observa más que una solicitud de aclaratoria, una crítica de la sentencia, en razón de los argumentos expuestos por el solicitante, para lo cual existen otros mecanismos procesales más idóneos de impugnación.
Así mismo no puede haber condenatoria en costas en juicio de intimación de honorarios profesionales, así lo ha expuesto, reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal.
En base a todos estos pedimentos, los cuales, no acarrean carácter aclaratorio sino modificatorio, o que en mayor medida lo que plantean es una inconformidad con el contenido de la sentencia, nada tiene que aclarar quien suscribe sobre el fallo proferido.
Ahora bien, sólo en cuanto a lo referente a la omisión de pronunciamiento acerca de la indexación, ciertamente la sentencia solicitada aclarar omitió tal pronunciamiento que, efectivamente, fue solicitado en la demanda, por tal motivo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ANGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:
…En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…
De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la firmeza de la publicación del fallo, evidenciándose del libelo que el intimante realizó la respectiva solicitud de indexación o corrección monetaria, por tanto, es procedente en el caso que nos ocupa y así se establece.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 22 de octubre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, y como quiera que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente ejerció a todo evento el derecho de retasa, la indexación se realizará sobre la base de estimación lo cual es el valor de lo litigado en la demanda principal, que como se indicó es la suma de CNCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.400,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal y dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior (Accidental) en fecha 17 de diciembre de 2014, en la causa signada con el Nº 6.017 de esta nomenclatura.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, interpuesta por la parte demandante abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA. SEGUNDO: Se ordena la indexación de los montos solicitados en el libelo de demanda, conforme quedó establecido en la motiva de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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