REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.561
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)
PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-12.900.348.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-7.582.517.
JUEZ INHIBIDO: Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 6 de julio de 2017, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA) seguido por la ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS contra la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 30 de junio de 2017, que fuera planteada por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada por auto de fecha 11 de julio de 2017, tal como consta al folio 14.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Trino La Rosa Van Der Dys, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el impedimento planteado para conocer del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA) sigue la ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS contra la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 30 de junio de 2017, cursante al folio 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 544 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), interpuesto por la ciudadana Lisbeth Ramona ratita Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.900.348, asistida por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado Nº 23.666, contra la ciudadana Cecilia Nacarit Pérez Cumana, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.582.517, por encontrarme incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por ante este Tribunal se sustanció y decidió en fecha 11 de agosto de 2016 una acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguida por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, contra la empresa denominada LA NIGUA C.A. representada por los ciudadanos ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, en la cual no se dio cumplimiento voluntario a lo convenido, por lo que llegada la oportunidad para la respectiva ejecución forzosa, el Tribunal en fecha 8 de marzo de 2017 se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la referida acción y que es el mismo de la presente y procedió a dejar constancia que “una vez observado el lugar señalado al comienzo de la presente acta, a tales efectos, se pudo constatar que el referido inmueble es una vivienda destinada para uso familiar”, tal como consta de las actas que conforman el expediente Nº 366 de la nomenclatura interna de este Tribunal y el cual es el objeto inmueble de la presenta acción; es decir, que efectivamente el inmueble a desalojar no se trataba de local comercial o inmueble destinado al uso de oficinas, sino que se trataba de una vivienda familiar donde residía la demandante de este caso con su esposo y dos adolecentes. Por lo que tomando en cuenta que este procedimiento se ventilo por la ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en mi condición de Juez conocedor de la referida causa, procedí a suspender la ejecución, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos correspondientes a las partes intervinientes y a los ocupantes de dicha vivienda. Ahora bien, durante el acto fijado y constituido el tribunal en la dirección del referido inmueble de uso familiar, tuve la oportunidad de conversar con ambas partes indicando que esa no era la vía legal para poder ejecutar el convenio homologado y que debían recurrir por la vía de un cumplimiento de contrato, explicando los pormenores del mismo, por lo que considero que hubo un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión, en cuanto a que procedí a tomar en cuenta documentales y fundamentos de derecho que por elementos esenciales de la causa que se somete hoy al conocimiento de este Tribunal, sólo pueden ser decididos al fondo del asunto; razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad debida, en la presente causa que por distribución tocó conocer a este Tribunal a mi cargo.
Finalmente y por cuanto tales actuaciones podrían comprometer la imparcialidad de quien suscribe, he decidido separarme del conocimiento de la presente causa, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso, como esencia misma del Estado de Derecho y de Justicia que tenemos por norte garantizar como administradores de justicia y que se encuentra perfectamente enmarcados en el supuesto del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado argumentos jurídicos que encierran mi opinión sobre el asunto que se pretende debatir ahora sobre este pleito principal que obviamente a futuro pueden estar presentes en la sentencia correspondiente…” (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que el Juez Inhibido Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2006, en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA contra la empresa La Nigua C.A. representada por ROBERT CEDEÑO y JUAN WEISHELDER, como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio, en la cual declaró con lugar la procedencia del convenimiento expresado, dando por terminado el juicio y consecuencialmente al momento de ejecutar el juez inhibido pudo constatar que el referido inmueble es una vivienda destinada para uso familiar y procedió a suspender la ejecución, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos correspondientes a las partes intervinientes y a los ocupantes de dicha vivienda, conversando con ambas partes en el momento de la ejecución e indicando que esa no era la vía legal para poder ejecutar el convenio homologado y que debían recurrir por la vía de un cumplimiento de contrato, explicando los pormenores del mismo, por lo que consideró que hubo un prejuzgamiento que lo incapacita.
Por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente adelantó opinión sobre lo principal del pleito, quedando consecuentemente vetado para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de junio de 2017, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA) seguido por la ciudadana LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS contra la ciudadana CECILIA NACARIT PEREZ CUMANA, ut supra identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de Julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELÉAN
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELÉAN
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