REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.520

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.326.274, domiciliada en la casa Nº 5, calle 3, sector 01, Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO, Inpreabogado Nros. 138.795 y 51.575 respectivamente (Folio 5 y 6).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.695.618, domiciliada en la segunda avenida, entre calles 4 y 5, casa Nº 50, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, Inpreabogado Nros. 36.662 (Folio 80)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

I SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 23 de marzo de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO seguido por la ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ en contra de la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de marzo de 2017, que fuera planteado por el abogado Leonardo Hernández Garay, Inpreabogado Nº 36.662, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2017 y fijándose por auto de fecha 30 de marzo de 2017 el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentarán al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha sus respectivos informes.
En fecha 08 de mayo de 2017, cursa acta al folio 107, donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de informes en doce folios útiles, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 09 de mayo de 2017, al folio 121, se dictó auto fijando para obsevación a los informes el lapso de Ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se fijó para sentencia dentro de un lapso de Sesenta días consecutivos, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los abogados CESAR CORTES y LARRY DANIEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.795 y 51.575, actuando como apoderados judiciales de la actora ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“… Nuestra representada inició una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.708, desde el día 15 de marzo de 1986 aproximadamente, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, familiares y comunidad en general como si estuviesen casados formalmente, socorriéndose mutuamente y comportándose como esposos ante la comunidad. Para darle alguna forma de legalidad a esa unión estable de hecho, nuestra representada conjuntamente con el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, obtuvieron una Constancia de Concubinato en fecha 02 de abril de 2004, expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, donde actuaron como testigos los ciudadanos: HEIDER BARICO LOYO y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.503.987 y 15.109.369 respectivamente, donde se deja constancia que, para ese año 2004, los indicados ciudadanos tenían una unión concubinaria de 18 años. De igual tenor es la Constancia de Concubinato emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy de fecha 31 de Marzo de 2004, suscrita por los ciudadanos: ANÍBAL CARBALLO, MARCOS PÉREZ, RICARDO ROJAS Y ESMERALDA LOPEZ, quienes dejan establecido que los solicitantes (ROSALÍA PELLÍN FREITEZ y RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA), tienen 18 años viviendo en concubinato. Ambas constancias, que son considerados como documento público administrativo, se consignan en copia simple marcada con la letra “B” y “C”.
Dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida, continua, permanente, publica, notoria y libre de impedimento alguno para contraer matrimonio, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron verlos en el sitio donde les toco vivir en todos esos años hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la cual el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA falleció, según se evidencia de Acta de Defunción emitida por la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy en fecha 15 de marzo de 2016, anotada bajo el folio 079 y que acompañamos al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D”. Vale decir, que la Unión estable de hecho (Concubinaria) existente entre los dos, siempre se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la localidad de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
En tan largo tiempo de relación concubinaria, nuestra patrocinada contribuyo con Rafael Torrealba a la adquisición de un bien inmueble a nombre de ambos (aparte de otros bienes inmuebles), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 27 al 28, Protocolo Primero, TOMO I, Tercer Trimestre del año 2007 que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E” siendo que las medidas, características y linderos damos aquí por reproducidos. Este documento arroja un indicio que durante esa unión hicieron un capital junto que les permitió adquirir bienes muebles e inmuebles así como la comunidad de gananciales concubinaria, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Dejamos constancia que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA tuvo una hija de nombre SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Segunda avenida entre calle 04 y 05, casa Nº 50, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.618.
Omisis…

Fundamentaron la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil

…CAPITULO IV
DE LA PRETENCIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana: ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina del ciudadano: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a la ciudadana: SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Administración de Empresas, domiciliada en Segunda avenida entre calles 04 y 05, casa Nº 50, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.618, en su carácter de hija del referido ciudadano, para que se convenga o a ello sea condenada por el Tribunal:
A).- Reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre: ROSALÍA PELLÍN FREITEZ Y RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA;
B).- Se establezca que la unión estable de hecho sostenida entre los referidos ciudadanos se inicio desde el día 15 de marzo de 1986 hasta el día 10 de marzo de 2016, día en que el ciudadano: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA falleció.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto del 2016 a los folios 31 al 37, la demandada ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, asistida por la abogada Rita María Garrido Moretti, procedió a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 359, 360, 361, 444, 445 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2, 4, y 1.369 del Código Civil, en los términos que a continuación expongo:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado en el libelo de demanda acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, ampliamente identificada en autos, haya iniciado una relación concubinaria estable y de hecho con mi difunto padre: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.708, desde el día 05 de marzo de 1986, aproximadamente.
Niego, rechazo y contradigo que la supuesta unión concubinaria se haya mantenido de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, familiares y comunidad en general como que si estuviesen casados formalmente.
Niego, rechazo y contradigo que se hayan socorrido mutuamente y comportado como esposos ante toda la comunidad.
Niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana ROSALÍA PELÍN FREITEZ, identificada plenamente, y mi padre RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, se haya mantenido permanentemente y notoriamente una unión estable de hecho hasta el día 10 de marzo de 2016, fecha en la cual falleció.
DOCUMENTOS EN QUE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con lo previsto en el Numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignaron a su libelo de demanda, tres (03) documentos, que fundamentan su pretensión; alegando textualmente: …omisis…
…Consignaron igualmente, Documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 27 al 28, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2007. (Sic), que acompañaron al presente escrito marcado con la letra “D”. Ahora bien; por razones de método, a los fines de facilitar su análisis. Los documentos serán estudiados de la manera siguiente:
1).- Constancia de Concubinato en fecha 02 de abril de 2004, expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En cuanto a la constancia de concubinato emanada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; de su lectura se desprende; que se trata de copia simple marcadas con las letras “B”, e la que supuestamente se evidencia que los ciudadanos HEIDER BARICO LOYO Y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. 13.503.987 y 15.109.369, respectivamente, suscribieron como testigos dichas constancias y declaran “… que conocen de vista, trato, comunicación a los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALÍA PELÍN FREITEZ (…) del conocimiento que de ellos tenemos nos consta que llevan 18 años de la cual no han procreado ningún hijo” (Sic).
De análisis de este documento, se observa que fue emanado en fecha DOS DE ABRIL DE 2004, momento para el cual, el concubinato solo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex articulo 118 Ley Orgánica de Registro Civil) -. Así, por ser el concubinato una situación jurídica subjetiva de hecho; para la fecha dos de abril de 2004, los interesados en patentizar la existencia de la relación, debían evacuar los justificativos para su comprobación. El problema que se suscitaba era el determinar, ¿Qué funcionario tenía facultad y era competente para expedir las constancias de concubinatos antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil?, existía un vacio en la Ley, pero no para el Derecho. Es nuestro criterio, que debíamos remitirnos al Título Preliminar: De las Leyes y sus efectos y de las Reglas Generales para su Aplicación del Código Civil Venezolano, específicamente el articulo 4 ejusdem; y así determinaríamos que los funcionarios competentes para expedir las constancias de concubinatos, eran los llamados a Presenciar y Autorizar los Matrimonios, tal como lo dispone el único aparte del artículo 4 del Código Civil que establece.. ..En este sentido, en las leyes vigente para la fecha en que el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expidió la constancia de concubinato, no existía disposición precisa que rigiera la materia, no se establecía que funcionario tenia la competencia para formalizar, presenciar, y expedir las constancias de concubinatos; pero tampoco podían los funcionarios incurrir en arbitrariedades o anarquía de la situación, en franca violación del principio de la Legalidad Administrativa establecido en los articulo 7, 137 de la Constitución Nacional, castigada conforme articulo 138 ejusdem; por ello, y por regla del ordenamiento jurídico vigente (Derecho) debían aplicarse las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y siendo, que la constitución en el articulo 77 dispone: “… (Omitis)…, debe concluirse necesariamente, que los Funcionarios llamados a expedir constancias de concubinatos, eran los mismos llamados presenciar y autorizar los matrimonios, ante de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser casos o materias análogas, que taxativamente y jerárquicamente disponía el artículo 88 del Código Civil.
Artículo 82 del Código vigente para la fecha establecía:
… OMISSIS…
Asimismo; la única facultad que otorgaba la ley en materia de matrimonio al Sindico Procurador Municipal, era la oposición al matrimonio establecida en el artículo 76 del Código Civil, derogado conforme a lo establecido en la segunda disposición derogatoria de la ley Orgánica de Registro Civil,
Articulo 76
… OMISSIS…
Además, de la constancia de concubinato analizada, emanada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy; no señala el acto administrativo de su designación publicada en la Gaceta Municipal; y conforme a la ley, es un funcionario que no tenia, ni tiene la competencia para autorizar matrimonios, ni tiene competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha la expedición de la constancia; y el artículo 121 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente en la actualidad, respectivamente. Los artículos señalados, definían y definen las atribuciones y competencia de la Sindicatura como Órgano del Poder Publico Municipal; de allí que, carezca de eficacia probatoria la constancia expedida por dicho funcionario para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio, y es por esas razones de hechos y de derechos que no puede valorarse, ni apreciarse como documento público de carácter Administrativo, tal como lo pide la parte actora en su demanda.
Desconozco la firma de mi causante Rafael Ángel Torrealba Guevara. Que aparece en la Constancia de Concubinato en fecha 02 de abril de 2004, expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En otro orden de idea, por cuanto la parte demandante alega que la referida constancia de concubinato expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy; fue supuestamente suscrita por mi difunto padre y de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil establece que;… Omissis…; es por lo que pasamos analizar lo concerniente a esta norma jurídica, y lo que señala la doctrina patria en los siguientes términos:
… Omissis…
Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el tratarse de una constancia de concubinato que supuestamente fue firmado por los integrantes de la unión concubinaria pretendida, entre ellos mi difunto padre RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA, y no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionaria que la suscribió, es por lo que procedo formalmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a negar y desconocer la firma de mi causante RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA.
Asimismo; y en relación a este particular nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que un Justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra no tiene, en razón de derecho, necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no construir ella propiamente un documento público. Observe y analice ciudadano Juez, lo que sucedió en este caso, que la parte actora no solicitó en el texto del libelo de la demanda, se llamen a declarar los testigos que intervinieron y testificaron en la referida constancia; a saber los ciudadanos: HEIDER BARICO LOYO Y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº. 13.503.987 y 15.109.369 respectivamente. Por todas las razones de hecho y de derecho, expuestas anteriormente, es por lo que solicito, se deseche y no se valorado en la definitiva como documento público de carácter administrativo la constancia de concubinato analizada, emanada por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
2).- Constancia de Concubinato emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy de fecha 31 de marzo de 2004.
La constancia de concubinato emitida por la Asociación de Vecinos del Sector Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy de fecha 31 de marzo de 2004, consignada en copia simple marcadas con la letra “C”, por la parte actora, que pretende la parte demandante, sea valorada como documento público de carácter administrativo, se observa; que está suscrita por los ciudadanos: ANÍBAL CARBALLO, MARCOS PÉREZ, RICARDO ROJAS Y ESMERALDA LOPEZ, quienes dejan establecido que los solicitantes, (ROSALÍA PELLÍN FREITEZ Y RAFAEL ÁNGEL TORREALBA GUEVARA), tienen 18 años (supuestamente) viviendo en concubinato ahora bien, la referida constancia fue expedida en fecha 31 de marzo de 2004; y debemos señalar que el referido ente; Asociación de Vecinos, se regían por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha, que desarrollaba su estructura, funcionamiento, derechos, deberes y competencias de las mismas, titulo X ejusdem. También, señalaba la ley in comento, en su artículo 172 lo siguiente… Omissis…, datos de registro que no se indican, ni menciona en el texto de la constancia de concubinato emitida, lo que comprueba que dicha Asociación de vecino, carecía de personalidad jurídica para actuar en el campo del Derecho. De igual manera, la ley No consideraba a las asociaciones de vecinos como un Órgano del Poder Publico Municipal sino que, era una forma de participación de los ciudadanos organizados en los asuntos del Municipio, previa adquisición de la personalidad jurídica como lo establecía el artículo 172, ya señalado. Del estudio de la ley Orgánica de Régimen Municipal no se concluye que las asociaciones de vecinos tuviesen facultad y competencia referente al Régimen Civil; y mal podrían sus integrantes considerarse Funcionarios Públicos, capaces de dar fe pública, y dictar acto administrativo particulares de carácter público, como es la expedición de una constancia de concubinato, que originan situaciones jurídicas subjetivas, creadoras de Derechos y Obligaciones; por ello impugno la referida constancia, por cuanto la misma carece de absoluto valor probatorio como documento público de carácter administrativo, que solo es un documento privado emanado de terceros, toda vez, que NO fue competencias de las Asociaciones de Vecinos, expedir constancia de concubinato; y así solicito se decida en la sentencia definitiva.
Finalmente y a todo evento, por ser copias simple de los originales los documentos consignados los impugno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de advertir que solo los documentos públicos y los privados reconocidos son los que podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, tal como lo establece el primer aparte del articulo 429 ya señalado, por cuanto el espíritu de esta norma confina un principio fundamental en materia de prueba, que los documentos públicos y los privados deben reproducirse y evacuarse en juicio en su oportunidad legal.
3).- Documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº09, folios 27 al 28, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 2007, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”.
Los apoderados judiciales de la parte actora consignan un documento público, marcado con la letra “E”, mediante el cual pretenden comprobar el tiempo de la relación concubinaria, alegando textualmente: “En tan largo tiempo de relación concubinaria, nuestra patrocinada contribuyo con RAFAEL TORREALBA a la adquisición de un bien inmueble a nombre de ambos (aparte de otros bienes inmuebles) se evidencia, según la parte actora, de documento protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº09, folios 27 al 28, protocolo primero, Tomo 1, tercer Trimestre del año 2007, (Sic) que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “E”, siendo que las medidas características y linderos damos aquí por reproducidos”(Sic). De igual manera; pretenden demostrar que con dicho documento, supuestamente y para criterio del accionante, queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que de esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Así las cosas; paso analizar lo alegado por la parte querellante; el documento referido a pesar de ser un instrumento público, solo se evidencia una comunidad convencional entre los otorgantes, y nada aporta el tema controvertido, por cuanto tal documental no demuestra, el inicio de la unión estable de hecho alegada, el tiempo de duración, ni los requisitos que exige la jurisprudencia Patria para comprobar la existencia de la Unión concubinaria invocada.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1).- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2).- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3).- Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí…
Omisis..
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 91 al 102 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2017, dictó sentencia de la siguiente manera:

“…En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 15 de marzo del año 1986 aproximadamente, inició una relación concubinaria con el de cujus, RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 10 de marzo del año 2016, fecha esta última en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 329-02, asimismo, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos: las deposiciones de los cuatro (04) testigos promovidos, vecinos de la pareja, demuestran que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSALÍA PELLÍN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (fallecido), hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 31), hechos que no lograron ser desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.456.708, desde el 15 de marzo del año 1986 hasta el día 10 de marzo del año 2016, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 329-02, de fecha 15/03/2016 (folio 47), expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ y el fallecido RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ y el fallecido, RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (de cujus), desde el quince (15) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), esto es, por el lapso de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, con domicilio en la Casa Nro. 5, Calle 3, Sector 01, Urbanización Arístides Bastidas, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Cesar Cortez y Larry Daniel Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.480.479 y V-6.221.581, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.795 y 51.575, respectivamente; contra la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad número V-13.695.618, domiciliada en la Segunda Avenida, entre Calles 4 y 5, Casa Nro. 50, de la ciudad de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado Leonardo Hernández Garay, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.579.988, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.662.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos ROSALÍA PELLÍN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.326.274, y el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- V-5.456.708, que se inició el QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986) hasta el día DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), esto es, por el lapso de VEINTINUEVE (29) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS APROXIMADAMENTE.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, y una vez conste en autos el Edicto, se ordenará el registro del dispositivo del presente fallo, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas…” (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 08 de mayo de 2017, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, presentó escrito de informe cursante a los folios 108 al 119, bajo los términos siguientes:

“…PARTE ACTORA NO APORTO PRUEBAS SUFICIENTES
Así las cosas, en el presente caso, debe observar en primer lugar ciudadano juez, que la parte actora no aporto pruebas suficientes que demostraran a ciencia la existencia de la relación concubinaria, ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el padre de mi representada; solo se limito a evacuar unas testimoniales que manifestaron conocer de vista y trato a los sujetos involucrados en el presente juicio, y afirman que dicha relación haya culminado en marzo de 2016, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminiculares entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1).- la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2).- que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3).- esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aun debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En segundo lugar el tribunal de Primera Instancia incurre en un error de interpretación y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, QUE ESTABLECE LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL JUEZ PARA APRECIAR LA PRUEBA DE TESTIGOS y ordena que examinara (Norma imperativa) si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y CON LAS DEMÁS PRUEBAS. En el presente caso, la parte actora solo aporto una prueba documental conforme a la ley, señalado en el escrito de promoción de prueba conforme al Numeral 5 del capítulo II, que corre inserto al vuelto del folio 41 en la línea 6 los siguiente: “Promovemos en original marcado con la letra “E”, documento que acredita la propiedad de un inmueble que sirvió de domicilio de los concubinos: ROSALÍA PELLÍN FREITEZ Y RAFAEL ÁNGEL TORREALBA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 06 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2007”; con lo señalado la parte actora está indicando que ese es el lugar donde el marido (concubino) y la mujer (la concubina) tenían establecido de mutuo acuerdo, su residencia que no concuerda con lo declarado con los testigos. Dicho esto paso a analizar exhaustivamente solo las pruebas que el juez de primera instancia considero suficiente para declarar con lugar la demanda, lo que a mi parecer es un error de interpretación y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción fue determinante para el dispositivo de la sentencia apelada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Así las cosas; pasamos a exponer nuestro criterio en relación a la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas por la parte actora, que esquematizaremos tomando en cuenta: 1).- el orden en que se promovieron; 2).- el hecho que pretendió probar; para dejar evidenciado que la parte actora no logro aportar a los autos las pruebas suficientes para patentizar los requisitos concurrentes para la comprobación de la relación concubinaria, como la duración, permanencia de la relación concubinaria alegada.
Se desprende del examen y estudio de esta prueba de testigos, que la parte demandante la evacuo con el objetivo de aportar a los autos elementos e indicios para comprobar y demostrar: 1) la estabilidad, permanencia en el tiempo de la relación; la fecha de su inicio y de su fin. 2) Pretendió demostrar la residencia o domicilio concubinario, lugar donde supuestamente Vivian juntos. 3) La actividad comercial en forma conjunta que les permitió obtener los recursos para formar la comunidad concubinaria, este ultimo hecho innecesario; porque, debe comprobarse la unión no matrimonial de una mujer y un hombre que han vivido permanentemente en tal estado; para que se presuma la comunidad, que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. 4) El cumplimiento de la obligación de los concubinos de socorrerse mutuamente. Dicho lo anterior estudiaremos:
1).- DURACIÓN DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA
En el estudio de este ítem, en primer lugar: debemos indicar ciudadano Juez; que la parte actora en el Capítulo II, Numeral Primero del Escrito de Demanda, específicamente desde la line 9 hasta la línea 12 del folio 2 del expediente, preciso y rotuló como el día de inicio de la relación concubinaria, el 15 de marzo de 1986, así como el día de culminación el 10 de marzo de 2016, fecha en la cual falleció el padre de mi representada: Rafael Ángel Torrealba Guevara; ampliamente identificado, y que por esas razones, según la parte actora, es procedente se declare con lugar Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable De Hecho. En segundo lugar; las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora a los testigos se observa que: NO se le inquirió la fecha de inicio de la relación concubinaria, que según la accionante fue el 15 de marzo de 1986; solo se limitaron a dejar constancia si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez y a mi padre Rafael Ángel Torrealba Guevara, y el tiempo conociéndolos. Tercero: de las respuestas o deposiciones de los testigos, NO se infiere el haber determinado claramente en qué fecha se inicio la supuesta relación concubinaria. En consecuencia, pasamos al estudio exhaustivo de las deposiciones de los testigos:
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIÁN DÍAZ LÓPEZ
En esta prueba se observa que el testigo se limito a contestar “Si tengo conocimiento” que esa relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares hasta el día de la muerte de este ultimo. Las respuestas dadas por el testigo Julián Díaz Lopez, no aporta elementos suficientes para comprobar con certeza la duración de la relación concubinaria ya que, al NO DETERMINAR LA FECHA DE INICIO ALEGADA por la parte actora, no puede el juez concluir la duración en el tiempo en que se mantuvo; además no existe coincidencia con las declaraciones de los demás testigos y con las pruebas aportadas. En conclusión; no manifiesta claramente cuando comenzó la relación de pareja, por lo que NO debe concederle valor probatorio y por tanto deben ser desechada conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito se decide.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS FELIPE MARTÍNEZ
Debe observarse de las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora que: NO se le inquirió al testigo la fecha de inicio de la relación concubinaria, que según la accionante fue el 15 de marzo de 1986; solo se limitaron a dejar constancia si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez y al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara, así como el tiempo que tenia conociendo a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez; según la respuesta a la cuarta pregunta. Ahora: el testigo no dejo constancia desde cuanto conocía a mi difunto padre: Rafael Ángel Torrealba Guevara, por ello no puede pretender la parte actora que el juez infiera el inicio y la duración de la relación concubinaria, tomando en cuenta de forma retroactiva los años en que conocieron a los concubinos, ya que no determinan claramente desde cuanto conocía a mi difunto padre: Rafael Ángel Torrealba Guevara.
Este testimonial rendida por el ciudadano Luis Felipe Martínez, al igual que los testigo anteriores, nada aportan al hecho controvertido, toda vez que de su deposición no se evidencia con certeza la fecha del inicio de la supuesta relación concubinaria alegada por la parte demandante, solo se limito a dejar constancia que conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez y al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara; y a las preguntas. Quinta pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara mantuvieron una relación de pareja? Se limito a contestar: “Yo los conocí juntos” y a la Sexta Pregunta formulada: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que en dicha relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares hasta el mes de marzo del 2016 fecha en que este ultimo falleció? Contesto: “La relación entre ambos se que duraron más o menos todo el tiempo juntos”. Sin establecer con convicción la fecha de inicio y agregando una contradicción y duda cuando se refiere “…se que duraron más o menos todo el tiempo juntos…”
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO HÉCTOR ANTONIO LUCENA ROSADO
Es decir no tiene certeza del tiempo de la relación concubinaria y no conoció la fecha de inicio; y se deduce de su declaración que tenían más de treinta años supuestamente viviendo juntos; porque, cuando el llego a la Urbanización hace treinta años ya ellos vivían juntos. Con esta declaración no se puede determinar el tiempo, la duración de la relación concubinaria, y mal podría valorar plenamente la testimonial del ciudadano Héctor Antonio Lucena Rosado, que no concuerda con los restantes testigos.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO ANATALIO ALVARADO
De las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora, se observa que: de igual manera, no se le indago al testigo la fecha de inicio de la relación concubinaria, que según la accionante, preciso fue el 15 de marzo de 1986; solo se limitaron a dejar constancia si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez y al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara. Asimismo, solo señalo el mes de marzo del 2016, en que el ciudadano Rafael Guevara falleció, sin indicar el día señalado por la parte actora en su libelo, de allí que se desconozca de la fecha de inicio y exista imprecisión con la fecha (día) en que culmino, las cuales son necesarias para determinar el tiempo o duración de una relación concubinaria.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO HERMINIO JOSÉ RAGA SALCEDO
Ahora bien ciudadano Juez, a la pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato? Las respuestas de los testigos dejan una incertidumbre; porque, cada uno de ellos declara diferentes años y algunos refieren dos alternativas. El problema se plantea que año consideraremos como referencia para hacer el computo retroactivo y determinar la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria.
RETROTRAER EL HECHO
Nuestro criterio es que debe hacerse el cómputo retroactivo conforme a la siguiente operación matemática: partiendo desde fecha en que declara el testigo, exclusive, sustrayendo el año indicado por el testigo cuando conoció a la pareja y/o los años que les constan vivieron juntos. El problema se plantea que año tomaremos como referencia para hacer el computo retroactivo y determinar el inicio de la relación concubinaria; 22, 28, 29, 30 o 31 años declarada por los testigos. Efectivamente; esos años varios según el testigo a saber; 22 años declarado por Julián Díaz Lopez, aplicando la operación matemática indicada, debemos restar a la fecha en que declara el testigo, trece (13) de octubre de 2016, exclusive, los 22 años señalados por el testigo que los conoció o les constan vivieron juntos y nos da resultado 14 de Octubre del año 1994; si tomamos como referencia la declaración de Luis Felipe Martínez, “entre veintinueve y treinta años”; 14 de octubre de 2016, fecha en que declara el testigo, exclusive, sustraemos 29 les constan vivieron juntos y nos da como resultado 15 de octubre del año 1987 y si la referencia es 30 años y hacemos la operación matemática da como producto 15 de octubre del año 1986.
En el análisis de la declaración del testigo Héctor Antonio Lucena Rosado, se deduce que tenían viviendo más de treinta años, en contraposición de los que se determina de la declaración de Anatalio Alvarado, que declara que tenían menos de treinta años viviendo. La respuesta del testigo Herminio Jose Raga Salcedo entre veintiocho y treinta años si tomamos en consideración 28 años nos da resultado 15 de octubre del año 1988, inclusive.
2) LA VIDA EN COMÚN
RESIDENCIA O DOMICILIO CONCUBINARIO
En este sentido, es necesario resaltar que el artículo 137 del Código Civil obliga a los conyugues por efecto del matrimonio a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; estas mismas obligaciones las tienen os concubinos. El vivir juntos, es fijar un lugar, un espacio geográfico, una vivienda con sus comodidades, que no es otro que la residencia que fijan las parejas, que conforme a la Ley; constituye el domicilio conyugal o concubinario.
Efectivamente; el artículo 140 del Código Civil establece: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal. De igual maneras, el artículo 140ª, ejusdem, dispone que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”… (Omitis)…
… Omissis…
En este caso, en relación al domicilio, las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí: Pero no con las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar el domicilio de los supuestos concubinos, a saber el inmueble ubicado en; avenida 2, casa Nº 81, de la ciudad de San Pablo, Municipio “Arístides Bastidas” del estado Yaracuy; tal como lo señala el documento anexo marcada con la letra “E” y que corre inserto al folio 48. (Principio de adquisición o comunidad de la prueba). Observe y analice ciudadano Juez, que el domicilio que señalan los testigos es: vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre, en franca contradicción con el domicilio señalado por los apoderados de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas; y siendo que el artículo 140A del Código Civil, dispone que: “ El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, lo que induce que para el legislador el domicilio y la residencia conyugal son términos sinónimos, aplicable a las relaciones concubinarias; se evidencia que lo señalado por la parte actora y lo declarado por todos los testigos, es una evidente incongruencia, discordancia e incoherencia. En conclusión: NO coinciden las direcciones indicadas por os testigos con la indicada por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, evidenciándose una contradicción entre las deposiciones proporcionadas con la prueba escrita aportada por la demandante, que conduce a que los testigos deben ser desechados en la sentencia, por no haber dicho la verdad, debido a la contradicción incurrida, y así solicito se decida. (Articulo 508 CPC).
3) LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN FORMA CONJUNTA
La parte actora en su libelo de demanda señalo que: “En tan largo tiempo de relación concubinaria, nuestra patrocinada contribuyo con Rafael Torrealba a la adquisición de un bien inmueble a nombre de ambos (aparte de otros bienes inmuebles) y se deduce que utilizo la prueba de testigo para demostrar el carácter de comerciantes, actividad, que ejercían conjuntamente, los supuestamente concubinos. Para lograr ese objetivo los apoderados de la parte actora. A todos los testigos se les pregunto ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara realizaron alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban? Y asimismo, formularon la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que tipo de actividad comercial ejercían ambos ciudadanos en su residencia? Y contestaron que si les constaba y tenían una bodega.
Así mismo se observa en este caso, que la parte actora pretende comprobar solo mediante la prueba de testigo la cualidad de comerciantes de los referidos ciudadanos, sin traer a los autos otros documentos o instrumentos públicos y privados que necesariamente el juez examine para poder apreciar las testimoniales evacuadas. Estos documentos son: el acto constitutivos debidamente registrado de la firma comercial o sociedad; facturas de compras seniatizadas de mercancías expedidas por los proveedores; liquidación de impuesto sobre la renta; Registro de información Fiscal; Patente de Industria y Comercio, autoliquidación de impuesto Sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar pagadas a la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, que constituirían un Documento público de carácter Administrativo, y siendo que la ley exige instrumento público para comprobar el carácter subjetivo de comerciante a una persona natural, no es admisible la prueba de testigos, y así solicito se decida.
4) EL CUMPLIMIENTO LA OBLIGACIÓN DE LOS CONCUBINOS DE SOCORRERSE MUTUAMENTE
Se limitaron a responder tautológicamente la pregunta, sin agregar fundamentos a sus dichos; asimismo, los apoderados judiciales no aportaron documentos que efectivamente demostraran la adquisición de medicamentos; los récipes de indicaciones medicas, resultados de exámenes médicos qué hayan sido pagados; alguna comunicación a entes oficiales o privados en solicitud de ayudas o aportes que coadyuvaran a enfrentar la enfermedad que padecía. En este orden de idea debemos indicar que el articulo 508 Código de Procedimiento Civil establece las reglas para la apreciación de la prueba de testigo, y señala que el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiesen sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.
CONCLUSIÓN
Ante tal pretensión, los medios probatorios aportados por la demandante no demuestran a ciencia cierta la existencia, ni mucho menos la temporabilidad de la supuesta unión concubinaria; y el referido documento marcado con la letra “E”, consignado por la parte actora, así como las testimoniales evacuadas, no aporta fehacientemente las pruebas imprescindibles para demostrar la unión estable de hecho que se alega; aunado al hecho de la errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez de primera instancia, es por la que solicito declare a lugar la apelación a la sentencia definitiva dictada en este caso.
Por otra parte, la parte actora no cumplió con su obligación de comprobar lo alegado en el libelo de demanda y es inevitable, imprescindible recordar el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Ahora bien; en el presente caso; solo existe una prueba documental aportada por la parte actora que el juez puede examinar para determinar si concuerda con las deposiciones de los testigos. Esa prueba es el documento señalado en el numeral 5 del capítulo II, promovido en original marcado con la letra “E”, documento que acredita la propiedad de un inmueble, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 27 al 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2007; ya que los demás documentos no fueron valorados por las razones de hechos y derechos alegados y admitidos por el tribunal. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente es por lo que solicito se subsane el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sean desechados los testigos por contradictorios entre si y las demás pruebas, y declarada con lugar la apelación…” (Sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar, la parte actora consignó a los folios 04 al 06 copia fotostática de Poder Judicial otorgado por la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ a los abogados CESAR CORTEZ y LARRY DANIEL CABELLO, Inpreabogado Nros. 138.795 y 51.575 respectivamente, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el Nº 97, Tomo 05, Folios 292 al 294 de los libros respectivos, consignando el original en la etapa probatoria quedando inserto a los folios 42 al 44. El presente instrumento se valora como documento auténtico, contando con el carácter de apoderados judiciales de los abogados allí nombrados.
Al folio 07 consta copia fotostática de Constancia de Concubinato expedida por el Servicio de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Arístides Bastidas en fecha 02 de abril de 2004, de la cual se desprende que fue suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA y ROSALIA PELLIN FREITEZ, y como testigos los ciudadanos HEIDER BARICO LOYO y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ.
La referida constancia, en la etapa de contestación, la demandada ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO, desconoció la firma de su causante RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, asimismo impugnó la referida copia consignada con el libelo de demanda.
A tales efectos, la parte actora en el lapso procesal de promoción de pruebas consignó original de la referida Constancia, promovió prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, señalando como documento indubitado, documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy de fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero y que cursa su original a los folios 48 y 49. De igual manera, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos HEIDER BARICO LOYO y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ, a los fines de la ratificación en su contenido y firma de la referida Constancia.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que al folio 51 consta acta levantada por el Tribunal dejando desierto el acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo; y al folio 59 constan actos declarando desierto las testimoniales de ratificación de documental de los ciudadanos HEIDER BARICO LOYO y NEYVERTH RAFAEL GONZALEZ; en consecuencia, es forzoso desechar la referida instrumental y tal como lo señaló el Juzgado A Quo, no hay nada que valorar al respecto.
Cursa al folio 08 copia fotostática de Constancia de Concubinato emitida por la Asociación de Vecinos del sector Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy de fecha 31 de marzo del año 2004, suscrita por los ciudadanos: Aníbal Carballo, Marcos Pérez, Ricardo Rojas y Esmeralda Lopez, la cual fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda y traída a los autos en original por la parte actora en el lapso probatorio. Con respecto a esta instrumental esta Instancia Superior comparte lo valorado por el Juzgado A Quo, pues considera que al ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio, para su validez debe constar la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta a los folios 09 y 49 copia fotostática del Acta de Defunción del de cujus RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, signada con el Nº 329-02, de fecha 15 de marzo de 2016, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el de cujus ya mencionado deja una hija de nombre SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO y que a la fecha de su fallecimiento su residencia era Avenida San Agustin, casa sin número, San Pablo, Municipio Aristides Bastidas, Estado Yaracuy.
Cursa a los folios 10 y 11 copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 09, folios 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2007, el cual fue impugnado por la demandada de autos en la contestación de la demanda, consignando el original la parte actora en el lapso probatorio inserto a los folios 48 y 49, la cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma venta realizada por el ciudadano JOSE ILDEMARO ALFIN a los ciudadanos RAFAEL TORREALBA y ROSALÍA PELLÍN FREITEZ de un inmueble ubicado en la avenida 2 casa N° 81 de la ciudad de San Pablo, Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy, y tal cual como lo discernió el Juzgado A Quo, queda establecido la comunidad existente en el referido bien de los ciudadanos RAFAEL TORREALBA y ROSALÍA PELLÍN FREITES y que se encuentran identificados como solteros.
De igual forma promueve testimoniales de los ciudadanos:
Al folio 52, cursa declaración del ciudadano JULIÁN DÍAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 12 con calle 6, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.522:

“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. CONTESTO: Veintidós años (22). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara? CONTESTO: si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y Rafael Guevara mantuvieron una relación de pareja? CONTESTO: si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que de esa relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares hasta el día de la muerte de este ultimo? CONTESTO: si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara realizaron alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban? CONTESTO: si tengo conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que tipo de actividad comercial ejercían ambos ciudadanos en su residencia? CONTESTO: si, tengo conocimiento, una bodega. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara procrearon hijos durante su unión concubinaria? CONTESTO: No procrearon hijos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal si la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: si ayudo y socorrió. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara? CONTESTO: no… (Sic)

Al folio 53, cursa declaración del ciudadano LUIS FELIPE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 2 entre 2 y 3, casa Nº 67, San Pablo, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 2.752.540:

“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en la dirección que señalo en el encabezado de esta declaración?. CONTESTO: “poco más de cuarenta (40) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana? CONTESTO: entre veintinueve y treinta años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara? CONTESTO: si lo conocí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y Rafael Guevara mantuvieron una relación de pareja? CONTESTO: yo los conocí juntos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que de esa relación de pareja entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos, vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que este ultimo falleció? CONTESTO: la relación entre ambos se que duraron más o menos todo el tiempo juntos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre? CONTESTO: Si OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal si ambos ciudadanos realizaban alguna actividad comercial en el sitio donde habitaban? CONTESTO: si, ahí funcionaba una bodega. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara procrearon hijos durante su relación de concubinato? CONTESTO: No conocí hijos ahí. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal si la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: Bueno hasta la última hora. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique al Tribunal en qué forma o qué tipo de ayuda le prestó la ciudadana Rosalía Pellín al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el hospital? CONTESTO: atenderlo en su convalecencia y acompañarlo
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara? CONTESTO: no… (Sic)

Al folio 54, cursa declaración del ciudadano HÉCTOR ANTONIO LUCENA ROSADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San Agustín con 20, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.480:

“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. CONTESTO: tengo aproximadamente treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara? CONTESTO: si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo aproximado tenia conociendo al ciudadano Rafael Guevara? CONTESTO: más de treinta años porque cuando el llego a la urbanización ya lo conocía. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y Rafael Guevara mantuvieron una relación de concubinato hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que el ciudadano Rafael Guevara falleció? CONTESTO: si tenía conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato? CONTESTO: los años en realidad no los tengo en mente pero cuando yo llegue a la urbanización ya ellos Vivian juntos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en dicha unión concubinaria entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba se mantuvo de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara? CONTESTO: Si tenía conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre? CONTESTO: si tengo conocimiento. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ambos ciudadanos realizaban alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban? CONTESTO: si tengo conocimiento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal que tipo de actividad comercial ejercían ambos ciudadanos en su sitio de residencia? CONTESTO: venta de víveres, bodega. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara procrearon hijos durante su unión concubinaria? CONTESTO: No procrearon hijos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el hospital hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: si tengo conocimiento. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal que tipo de ayuda le prestó la ciudadana Rosalía Pellín al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el Hospital? CONTESTO: todo tipo de ayuda. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara? CONTESTO: no… (Sic)

Al folio 56, cursa declaración del ciudadano ANATALIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 3, casa S/N Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.861:

“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. CONTESTO: tengo como treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara? CONTESTO: si lo conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuantos años aproximadamente conoció a los ciudadanos Rafael Ángel Torrealba Guevara y Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: treinta años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y Rafael Torrealba mantuvieron una relación de concubinato hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que el ciudadano Rafael Guevara falleció? CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato? CONTESTO: yo desde que los conocí, treinta años cuando ellos llegaron ya yo vivía ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en dicha unión concubinaria entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba se mantuvo de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara? CONTESTO: si, es correcto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre? CONTESTO: si estaban domiciliados allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ambos ciudadanos realizaban alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban? CONTESTO: si tengo conocimiento. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que tipo de actividad comercial realizaban ambos ciudadanos en el sitio donde habitaban? CONTESTO: bodega comerciantes. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara procrearon hijos durante su unión concubinaria? CONTESTO: No tuvieron hijos
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el hospital hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: si mientras tuvo hospitalizado si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal que tipo de ayuda le prestó la ciudadana Rosalía Pellín al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo Hospitalizado? CONTESTO: bueno pendiente de él, de las medicinas de todo eso, exámenes. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara? CONTESTO: no… (Sic)

Al folio 58, cursa declaración del ciudadano HERMINIO JOSÉ RAGA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 1 con avenida 4, sector carrizalito, San Pablo, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 10.369.488:

“…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted cuanto tiempo tiene residenciado en la Urbanización Arístides Bastidas, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy?. CONTESTO: toda mi vida tengo 49 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: Si la conozco, somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Ángel Torrealba Guevara? CONTESTO: si lo conocí vecino también. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted desde hace cuantos años aproximadamente conoció a los ciudadanos Rafael Ángel Torrealba Guevara y Rosalía Pellín Freitez? CONTESTO: entre veintiocho y treinta años
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín Freitez y Rafael Torrealba mantuvieron una relación de concubinato hasta el mes de Marzo del 2016 fecha en que el ciudadano Rafael Guevara falleció? CONTESTO: si, si siempre le he conocido como pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento cuantos años aproximadamente tenían ambos ciudadanos viviendo en concubinato? CONTESTO: entre veintiocho y treinta años. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que en dicha unión concubinaria entre los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba se mantuvo de forma ininterrumpida, publica pacifica y notoria entre amigos vecinos y familiares hasta el mes de Marzo del 2016, fecha en que falleció el ciudadano Rafael Torrealba Guevara? CONTESTO: siempre los he conocidos juntos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara estaban residenciados en la misma vivienda ubicada en la calle San Agustín, casa S/N, Urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre? CONTESTO: siempre han residido allí en ese lugar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que ambos ciudadanos realizaban alguna actividad comercial en forma conjunta en el sitio donde habitaban? CONTESTO: siempre han tenido bodega. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que tipo de actividad comercial realizaban ambos ciudadanos en el sitio donde habitaban? CONTESTO: venta de víveres, alimentos de bodega. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Torrealba Guevara procrearon hijos durante su unión concubinaria? CONTESTO: No, nunca le he conocido. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana Rosalía Pellín ayudo y socorrió al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo convaleciente en el hospital hasta el día de su fallecimiento? CONTESTO: si siempre estuvo con él hasta el último momento en lo que necesito. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted y explique al Tribunal que tipo de ayuda le prestó la ciudadana Rosalía Pellín al ciudadano Rafael Guevara mientras estuvo Hospitalizado? CONTESTO: bueno asistencia médica, vestuario la comida. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si le une algún lazo de amistad con los ciudadanos Rosalía Pellín y Rafael Guevara? CONTESTO: ninguna somos vecinos. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta todo lo que acaba de declarar? CONTESTO: Bueno por el conocimiento que tengo de ellos que siempre han vivido juntos, y siempre han permanecido junto hasta el fallecimiento de Rafael y toda mi vida he vivido en ese sector.,.. (Sic)

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua. En este sentido es preciso hacer unas breves consideraciones en torno a la prueba testimonial.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió una unión estable de hecho.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas de acuerdo a las preguntas realizadas por la parte actora, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a la demandante ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, al ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (+), que entre ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, existió una relación de pareja, que la relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre amigos y vecinos, que tuvieron su domicilio en la calle San Agustin, casa s/n, Urbanización Aristides Bastidas de Municipio Aristides Bastidas, Estado Yaracuy, que realizaban actividad comercial juntos en su dirección (bodega), y que en la enfermedad del de cujus RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ siempre lo ayudó, socorrió y acompañó; en consecuencia, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y por cuanto se debe tomar en cuenta el tiempo de conocimiento de cada uno de ellos con los ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, que oscila entre 22 años y 40 años, por tanto esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas, tal como lo hizo el Juzgado A Quo y así se establece.
Con relación al ciudadano LUCIANO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.894.690, domiciliado en la calle San Agustín entre 3 y 4, casa Nº 20, San Pablo, estado Yaracuy, este Tribunal nada tiene que apreciar por cuanto el mismo no prestó su respectiva declaración tal como consta al folio 57.
Se deja expresamente establecido que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio en la presente causa, por tanto no existe nada que valorar al efecto.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede inferir, la demandante ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, dirige su escrito libelar, alegando que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA (+), desde el 15 de marzo de 1986 aproximadamente hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano el 10 de marzo de 2016; para tal supuesto factico, invocó, el artículo 77 Constitucional, entre otras normas y solicitó que el órgano jurisdiccional en su sentencia declare la existencia de esa relación de concubinato.
Dentro de este marco, el artículo 77 Constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico (parafraseando la doctrina de la Sala Constitucional), contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica principal, la existencia de una unión no matrimonial, (ya que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
En este término de ideas, así como el matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio, el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza dicha unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y una vez demostrada suficientemente sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Dicho lo anterior, sería nutritivo a la luz de ahondar sobre dicho concepto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmen Mampieri Giuliani, en la cual se establece lo siguiente:

“…Se trata de una situación fáctica (el concubinato) que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Ahora bien, trabada como quedó la litis, y vistos como quedaron los medios probatorios traídos a esta causa para cumplir con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, tenemos que, la parte actora al momento de introducir la presente demanda consignó documentales que fueron analizadas, quedando con valor probatorio el acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, y de la cual se desprende que el ultimo domicilio del prenombrado ciudadano fue la avenida San Agustin, casa sin número, San Pablo, Municipio Aristides Bastidas, Estado Yaracuy y que deja una hija de nombre SUBDELIA ROSSANA TORREALBA (demandada de autos).
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante, quien en principio tiene la carga de probar la relación concubinaria, promovió igualmente diversos testimonios, señalados y analizados ampliamente ut supra, donde son contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, que vivieron en la calle San Agustin, casa sin número, San Pablo, Municipio Aristides Bastidas, Estado Yaracuy y que en la enfermedad del de cujus RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITES siempre lo ayudó, socorrió y acompañó.
Ahora bien, con todas las coincidencias entre los testigos de la parte demandante, tratándose de personas que poseen su domicilio cerca de los ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, entre 22 y 40 años, es lógico y las máximas de experiencia indican, que si tuvieron conocimiento de la relación que mantuvieron los ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITES y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, por ser vecinos del sector; adminiculadas estas testimoniales con el acta de defunción del de cujus RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, donde se constata su último domicilio, el cual fue el señalado por todos los testigos, no cabe la menor duda de que se produce una certeza de la existencia de la relación, por lo que de acuerdo a la norma invocada anteriormente considera quien decide, que si existió una relación estable de hecho o unión concubinaria entre los ciudadanos ROSALIA PELLIN FREITEZ y RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, desde el 15 de marzo de 1986 aproximadamente hasta el 10 de marzo de 2016, fecha en la que falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVERA, fechas éstas no desvirtuadas con pruebas por parte de la demandada, y como bien lo dispone el artículo 767 del Código Civil, que se presume la comunidad salvo prueba en contrario, que en este caso no hay prueba en contrario; y que perduró de forma estable, ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante la comunidad guardándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el día 10 de marzo de 2016 fecha en la que falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL TORREALBA GUEVARA, tal como se desprende del acta de defunción cursante al folio 09 de las actas procesales y así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión de la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ, debe ser declarada con lugar y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 09 de marzo de 2017, que riela al folio 103 interpuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2017, que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesto por la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITEZ contra la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALIA PELLIN FREITES por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra la ciudadana SUBDELIA ROSSANA TORREALBA RIVERO.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


NAYARY MARQUEZ

En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NAYARY MARQUEZ