REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE JULIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.677.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.490.903, con domicilio procesal en la Avenida 8 entre calles 22 y 23, N° 21-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JESÚS LOAIZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 170.785.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEGLY JOSELYN PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.827, la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P; y EMPRESA ASEGURADORA ÉPICA RED DE SEGURO R.L.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS JOSELYN PINO NEGLY y la Empresa MULTISERVICIO EL INCREIBLE PINO F.P.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA ASEGURADORA ÉPICA RED DE SEGURO R.L.: TOMÀS COLINA RAMOS, Inpreabogado Nro. 27.350.

El 30 de junio de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública (Folios 130 y 131).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo completo en la presente causa, paso enseguida hacerlo de la siguiente manera: Primero, hay que tomar en cuenta que la codemandada ÉPICA RED SEGURA R.S., no se presentó en la audiencia oral y pública ni por intermedio de su apoderado ni ninguna otra persona que la represente a pesar de estar a derecho o notificada para la celebración de la audiencia es sin lugar a duda su contumacia una prueba fehaciente en su contra. Segundo, quedó demostrado que la responsabilidad de la codemandada ÉPICA RED SEGURA R S, se deriva de la póliza de responsabilidad civil suscrita por Negly Joselyn Pino quien es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente ocurrido el 25 de abril de 2015 y ÉPICA RED SEGURA R.S., para la cual se contrato una póliza para cubrir los daños que el vehículo de Negly Pino, ocasionara a los terceros o al estado, pero como se deriva la responsabilidad de la empresa de seguro en un accidente y la repuesta es sencilla ya que el artículo 58 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
“Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares…….”

Igualmente el Artículo 72 ejusdem.
“Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones
(omissis)
.8-Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.

¿Qué es una cobertura de seguros? Son las protecciones que otorga la aseguradora (ÉPICA RED SEGURA R.S.) en la póliza y que generalmente se establecen en las cláusulas del contrato de seguros, denominado póliza. Esta póliza cubre los daños materiales a cosas propiedad de terceros y al estado y las lesiones corporales o daños a personas como consecuencia de un accidente de tránsito. Hoy en día es obligatorio legalmente es decir por mandato expreso de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que todo vehículo que circule debe contar con una póliza de responsabilidad civil vehicular (RCV) para circular por todo el territorio venezolano. Este tipo de póliza ampara la responsabilidad que pudiera corresponder al propietario (Negly Joselyn Pino) o conductor de algún vehículo asegurado, en caso de generar lesiones a terceros o daños a propiedades de terceros o del estado, que son causados con motivo de la circulación del carro y en la que el conductor es responsable de los hechos. En cuanto a la responsabilidad del Seguro el Artículo 192 ejusdem establece:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Ahora bien, es necesario que el vehículo que haya intervenido en la producción del daño, que haya sido la causa adecuada del accidente que genera la responsabilidad especial de tránsito que el daño se haya producido con motivo de la circulación y que en el presente caso no cabe la menor duda que el vehículo marca Ford, modelo HFC1061K, color Blanco, tipo Chasis, año 2013, Placas A35BC9P y conducido por Eladio Ramón Alejo Lugo, estaba en plena circulación por cuanto se determinó que le impactó por la parte trasera y lateral del vehículo propiedad del demandante,.
Ahora, la responsabilidad de la empresa de seguro ÉPICA RED SEGURA R.S., es objetiva, por cuanto el contrato de la póliza de responsabilidad civil establece que el monto para cubrir los daños que ocasione el vehículo asegurado a los terceros o al estado son trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) tal y como se demuestra de la copia del contrato de la póliza (folio 83) porque la responsabilidad del garante deviene de una relación contractual con el propietario y lo corresponde en los mismos términos que éste, salvo que su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario en el cumplimiento de la obligación, aparte de que en el acto de la contestación de la demanda la codemandada manifestó que en caso de determinarse su responsabilidad solo podría cubrir el monto de la póliza que ampara el pago de los daños producidos a terceros o al estado, es decir es objetiva porque no hace falta demostrar el elemento culpa del seguro, a daño causado, daño indemnizado ya que es al tomador de la póliza a quien le corresponde demostrar si hubo no culpa es decir si el amparado por la póliza no tubo culpa el seguro tampoco la tiene pero si el amparado por la póliza tuvo culpa el seguro también la tiene porque no le corresponde al seguro demostrar su culpa en el accidente solo demostrar que el otro vehículo tuvo la culpa de ocasionar el accidente bien sea por su propio hecho, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, pero el seguro no tiene que demostrar que tiene la culpa o no de pagar los daños a terceros o al estado por el monto de la cobertura, si hubo un daño materia el seguro pagara si hay culpa del asegurado, finalmente en el presente caso no cabe ninguna duda razonable de que la empresa codemandada ÉPICA RED SEGURA R.S., es responsable solidariamente y por lo tanto debe pagar el monto que cubre los daños a terceros que el presen te caso ascienden a trescientos mil bolívares que deberá apagar al demandante Guanipa Flores Pedro Gregorio y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por GUANIPA FLORES PEDRO GREGORIO, contra ÉPICA RED SEGURA R.S.
SEGUNDO: Se ordena pagar a la empresa aseguradora ÉPICA RED SEGURA R.S., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) monto este que se deriva de la póliza de responsabilidad Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. 14.677.