REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.721
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PERENCIÓN ANUAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano HERMÁNN SALVADOR PERNALETE CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.938.681, domiciliado en la Urbanización los Castores, Sector San Miguel, Quinta Yadinel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 127.019.
PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos NELSON AGUILAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.572.243, domiciliado en la 4ta Avenida entre Calles 14 y 15 Edificio de Yaracuyana Tv detrás del Colegio los Ángeles, Municipio San Felipe estado Yaracuy y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.125.077, domiciliada en la Avenida la Paz entre Avenida 12 y 09 frente al Colegio Juan Pablo II en la Planta alta de Tanaslny Motors C.A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Se recibió por distribución el 13 de Abril de 2016, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano HERMÁNN SALVADOR PERNALETE CORONEL, contra los ciudadanos NELSON AGUILAR Y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, up supra identificados, admitiéndose por auto del 25 de abril de 2016, ordenándose emplazar a las partes demandadas, una vez la parte consigne los emolumentos para la compulsa (Folio 7.)

Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“…el día diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, efectué la negociación de compra venta con los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR, de la referida negociación, le compre un bien inmueble, constituido por una casa quinta indicando las dependencias y el terreno propio donde se encuentra construida ubicado en la Urbanización los castores , Sector San Miguel, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuya casa quinta , tenía el nombre de Quinta Yadinel, y cuyos linderos son NORTE: Con Martha León, SUR: Ramona Núñez, ESTE: Club Italven, OESTE: Que es su frente con calle en proyecto. Ahora bien la referida compra venta, una vez que nos pusimos de acuerdo, por sugerencia de la cónyuge vendedora, otorgamos un documento de forma privada en el cual consta todos los pormenores de la aludida negociación el cual agrego como instrumento principal de la acción marcada con la letra “A”, es decir el precio convenido para la venta y que cancele en su totalidad, dando cumplimiento de mis obligaciones como comprador y de igual forma, en la misma fecha es decir el 10 de noviembre de 1995, fui puesto en posesión por parte de los vendedores de la casa comprada, la cual ocupo desde esa fecha y sobre el cual he ejercido la posesión legitima, pacifica e ininterrumpida desde entonces. El referido instrumento el cual consta la negociación, de compra venta, otorgado de forma privada, en fecha 10-11-1995 contentivo de la aludida operación de compra venta, suscrita por los vendedores antes identificados y por mi persona cuyo instrumento le opongo en toda forma de derecho deja ver claramente la intención de las partes y en el que se expresan las circunstancias de la negociación. Es el caso que en razón de dar cumplimiento a lo establecido en el referido instrumento , una vez, que los vendedores fueron requeridos por mi persona y cuyo instrumento le opongo en toda forma de derecho deja ver claramente la intención de las partes y en el que se expresan las circunstancias de la negociación. Es el caso que en razón de dar cumplimiento a lo establecido en el referido instrumento, una vez, que los vendedores fueron requeridos por mi parte proceder a la protocolización de la venta como fue acordado, estos se han negado a cumplir con su parte del compromiso, negando rotundamente que las firmas, que suscribieron el documento que ahora les opongo, sean de su autoría, manifestándome en reiteradas oportunidades, que esa no es su firma y que haga lo que quiera, que ellos nada tiene que ver con ese documento, por consecuencia, queda agotadas las gestiones amistosas para solventar la nefasta actuación de los vendedores, no me ha quedado otra alternativa, que ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, en procura de la tutela judicial, que el ordenamiento jurídico me concede, razón de esta acción judicial. En ese orden de ideas, debo manifestar ciudadano juez, que en la certeza, que las firmas que suscriben el instrumento que le opongo y el instrumento en su totalidad emana de los identificados ciudadanos , y en la negativa de los referidos ciudadano a honrar, el compromiso asumido y no dejándome otra alternativa para la solución de este inconveniente, es por lo que me veo en la necesidad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional , en la tutela de lo que a mi modesto entender es un derecho que me asiste. Sustento esta acción en lo que establece Articulo 1363, 1364 y siguiente del código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 444, 450 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción conforme a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,oo), que se traducen en TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 33,398 UT), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 177,00) cada unidad tributaria. Por cuanto han sido infructuosa todas las gestiones amigables para obtener el reconocimiento de la firma y contenido del documento puesto de manifiesto como emanado de los demandados, es por lo que no habiendo otra alternativa, acudo ante su competente autoridad para demandar por vía principal, como en efecto formalmente demando en toda forma de derecho a los ciudadanos: NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR up supra identificados, para que convengan lo siguiente: PRIMERO: Que la firma de cada uno de los demandados que suscriben el documento que les opongo, emana de su puño y letra, por haberlo suscrito personalmente el día 10 de noviembre de 1995. SEGUNDO: Que el contenido del instrumento es cierto, por ser lo mismo que se acordó en las reuniones previas a la suscripción del ya señalado documento, pues así lo determinaron con su firma. TERCERO: Que en caso que los demandados se nieguen a reconocer como emanado de ellos el mencionado documento, el tribunal lo declare reconocido el mismo en su firma y contenido. CUARTO: Que la presente demanda sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. QUINTO: La expresa condenatoria en costas de los demandados…”

El 25 de abril de 2016, se admitió la demanda mediante auto acordándose emplazar a los demandados ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR. (Folio del 7 al 9).
El 02 de mayo de 2016, se recibe diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Hermánn Salvador Pernalete Coronel, asistido por la abogada Lila Quero, Inpreabogado Nº 33.119, consignando emolumentos para que sea practicada la citación a las partes demandada y copia de la compulsa. (Folio 10).
El 09 de mayo de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia que recibió de parte del ciudadano Hermánn Salvador Pernalete Coronel, parte actora los emolumentos correspondiente para las copias de libelo y la citación de los demandados según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. (Folio 11).
El 17 de junio de 2016, se recibe escrito suscrito y presentado por la parte actora ut supra ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Lenymar Domínguez Domínguez, Inpreabogado Nº 238.938, donde pide a este tribunal que las partes demandas sean citada en la siguiente dirección: Urbanización Yucaray, transversal Nº 3, lado izquierdo, cuarta casa, lado derecho S/N casa color azul turquesa con tablillas, Municipio San Felipe. (Folio 12).
El 27 de junio de 2016, se recibe escrito suscrito y presentado por la parte actora Hermánn Salvador Pernalete Coronel, confiriendo Poder Apud-Acta a la ciudadana Mary Domínguez, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 127.019. (Folio 13). Siendo certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folio 14).
El 07 de julio del 2016, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de autos, en tal sentido consigna la boleta. (Folios 15 al 20).
En fecha 13 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de citación a la co-demandada Yadira Coromoto Parra de Aguilar. (Folios 21 y 22). El alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de autos, en tal sentido consigna la boleta. (Folios 23 al 28).
El 26 junio de 2017, el Juez EDUARDO J. CHIRINOS CH., se abocó a la presente causa. (Folio 29).
El 04 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto donde reanudó la cuasa al estado procesal correspondiente. (folio 30)

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, desde el 27 de junio de 2016; cursante al folio 13, cuando el demandante de autos, otorgó poder apud acta a la Abogada MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 127.019, se evidencia que transcurrieron íntegramente un (01) años y dieciséis (16) días, sin que la parte actora haya dado impulso procesal respecto a la citación de la parte demandada, en tal sentido, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados y con fundamento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA,

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano HERMÁNN SALVADOR PERNALETE CORONEL, ut supra identificada, en contra de los ciudadanos NELSON AGUILAR y YADIRA COROMOTO PARRA DE AGUILAR.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte de la tarde (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN