REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 13 DE JULIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.775.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.094.725, domiciliada en la vereda 46, casa N° 06, Sector Nuevo Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DIXON ROJAS, Inpreabogado N° 67.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARISELA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.648.157, V- 13.179.250, y V- 13.179.258 respectivamente, domiciliados en la vereda 46, casa N° 06, Sector Nuevo Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hijos del De Cujus ciudadano JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.094.727.
El 04 de noviembre de 2016, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARISELA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ, antes identificados.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
I
“…En fecha 18 de noviembre de 1976, inicié unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, (difunto) falleció Ab Intestato, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.094727, domiciliado en la vereda 46, casa N° 06, Sector Nuevo Marín del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos por más de 42 años, caracterizándose nuestra relación de manera regular y permanente, con apariencia de verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes de la localidad de Marín, Municipio san Felipe del estado Yaracuy, hasta que se produjo su fallecimiento el 10 de septiembre de 2016, como se evidencia del Acta de defunción, que anexo a este escrito marcado con la letra “A”, lo que se evidencia en una unión estable proporcionándonos recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, respeto recíproco y haciendo relaciones sociales conjunta a la vista de todos los que quisieron vernos en el sitio donde nos tocó vivir en todos estos años. Ciudadano Juez, de nuestra relación concubinaria procreamos tres (03) hijos, dos /(029 hembras y un (01) varón de nombres MARISELA, DEIVIS JOSÉ y YASMIRA TERESA, todos mayores de edad, como se evidencia en las partidas de nacimiento que anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”…”
Fundamentó la presente acción en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2005 los artículos 211, 507, ordinal 2 y 767 del Código Civil y los artículos 16, 585 y 46 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada a la presente causa y se le asignó número de expediente. (Folio 18).
El 03 de agosto de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se libró edicto. (Folios 19 al 24).
El 07 de diciembre de 2016, el Secretario de este despacho dejó constancia de la entrega del edicto al Abogado asistente de la demandante de autos, para su debida publicación. (Folio 25).
El 07 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARISELA TERESA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.157, V- 13.179.250, y V- 13.179.258 respectivamente, asistidos por el Abogado ERWING RAMÓN TORREALBA, Inpreabogado N° 23.670 donde se dan por citados y convinieron en todo lo señalado en la demanda. (folio 26). El Tribunal dejó constancia por auto separado donde declaró que los demandados se encuentran citados a los fines de la tramitación del presente juicio. (folio 28)
El 07 de diciembre de 2016, la ciudadana María Dolores Ramírez, demandante de autos, asistida de abogado, consignó los emolumentos para la notificación ordenada y el Alguacil por auto separado, dejó constancia de haberlos recibido. (folios 27 y 29)
Este Tribunal, por auto del 14 de noviembre de 2016, dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el auto de admisión. (folio 30)
El 10 de octubre de 2016, la ciudadana María Dolores Ramírez, demandante de autos, presentó diligencia asistida de abogado, mediante la cual consignó ejemplar del edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, el 09 de noviembre de 2016. (Folios 31 y 32). Por auto separado de este mismo día el Tribunal ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente. (Folio 33).
El 13 de diciembre de 2016, el alguacil de este despacho consignó boletas de citación de los ciudadanos MARISELA TERESA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ. (Folios 34 y 41).
El 17 de enero de 2017, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folio 42)
El 16 de febrero de 2017, el Secretario dejó constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 44).
El 13 de marzo de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para la promoción de pruebas. (Folio 45).
El 12 de mayo de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para la evacuación de pruebas. (Folio 46).
El 15 de mayo de 2017, se fijó la causa al estado de presentar informes. (Folio 47).
El 07 de junio de 2017, el Secretario de este despacho dejó constancia que se venció el lapso para presentar informes, asimismo se dejó constancias de la no comparecían de las partes a este acto. (Folio 48).
El 08 de junio de 2017, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 49).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2016, fecha está en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa de concubinato, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación concubinaria que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, y la misma se admite ordenándose la publicación de un edicto, que fue fijado en la cartelera del tribunal el 12 de diciembre de 2016 (folio 30) y publicado en un diario de circulación regional, como lo es el diario Yaracuy al Día del 09 de diciembre de 2016 tal y como consta al folio 32, también fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, según se desprende del folio 42, igualmente los demandados mediante diligencia del 07 de diciembre de 2016, se dieron por citados y en ese mismo acto dieron contestación a la presente demanda, manifestando que convenían en la acción mero declarativa interpuesta por MARÍA DOLORES RAMÍREZ y que nada tenían que reclamar, tal y como consta al folio 26 del expediente.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo copia certificada del acta de defunción del De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, la cual no fue tachada por los demandados adquiriendo valor probatorio por cuanto con esa documental queda demostrada el cese de la función vital de quien en vida era JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.094.727, que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario que ha fallecido dicho ciudadano, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados de autos, ciudadanos MARISELA TERESA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.157, V- 13.179.250, y V- 13.179.258 respectivamente, la primera asentada bajo el N° 247 del 09 de septiembre de 1974, en la Prefectura de la Parroquia San Javier, perteneciente al Municipio San Felipe del estado Yaracuy; la segunda, asentada bajo el N° 181, del 01 de junio de 1976, en la Prefectura de la Parroquia San Javier, perteneciente al Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y la tercera, asentada bajo el N° 264, del 08 de agosto de 1977, en la Prefectura de la Parroquia San Javier, perteneciente al Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales no fueron tachadas por los demandados, adquiriendo valor probatorio por cuanto con esas documentales queda demostrada el acto civil del nacimiento y que fue registrado cumpliendo con el deber de manifestar el funcionario civil que tuvieron presentes los progenitores de los ciudadanos antes identificados quienes los presentaron, valoración esta que se otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las copias certificadas fueron elaboradas por un funcionario competente, también de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil porque son copias certificadas y no fueron tachadas de falsedad, y con el artículo 465 del Código Civil.
Cursa del folio 10 al 12 del expediente, original justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el 19 de diciembre de 2016, en la cual declararon los ciudadanos MARLENE COROMOTO GUARECUCO CHAMBUCO y CARMEN ALICIA ZAVALA DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.519.662 y 7.501.418 ; en cuanto a dicho medio probatorio el cual no fue ratificado por el demandante en el lapso ordinario de promoción de pruebas, éste juzgador considera que si bien es cierto, el mismo tiene su valor probatorio disminuido, toda vez que el mismo no fue sometido al control y contradicción por la contraparte y por vía de consecuencia puede considerarse que atenta contra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, de manera que es oportuno para éste juzgador analizar, que los testigos que en ella declaran fueron contestes, en afirmar que conocían a la demandante y quien en vida supuestamente fue su conviviente el ciudadano JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, declarando así mismo, conocer que éstos convivían hasta el momento de la muerte de aquel, de manera pública y notaria y reconocieron que la demandante y el mencionado De Cuius, durante su unión estable de hecho, procrearon tres (03) hijos de nombres MARISELA TERESA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ; siendo que dicho justificativo de testigos, tampoco encuentra contradicción en el resto de los medios probatorios aportados en autos, y que los deponentes son personas que por su edad, gozan de credibilidad, éste juzgador considera que en ánimo de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe otorgar valor probatorio a tales declaraciones, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos MARÍA DOLORES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos los ciudadanos MARÍA DOLORES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, que se valoran como copias simples de documento público administrativos mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y del De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria que puede ser declara cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art 26 CRBV) tanto de la demandante como de los demandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2016, y en función a lo antes aclarado debe este Juez Civil Ordinario, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, desde el 18 de noviembre de 1976 hasta el 10 de septiembre de 2016, por cuanto fue fundamental que los demandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.094.725, en contra de los ciudadanos MARISELA TERESA CASTILLO RAMÍREZ, DEIVIS JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ y YASMIN TERESA CASTILLO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.648.157, V- 13.179.250, y V- 13.179.258 respectivamente y de este domicilio, en su condición de hijos del De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.094.727.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA DOLORES RAMÍREZ y el De Cujus JOSÉ MARCELO CASTILLO CONTRERAS, a partir del 18 de noviembre de 1976, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el hasta el 10 de septiembre de 2016.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.745
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