REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 14 DE JULIO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.815.-
MOTIVO: DIVORCIO. (DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.880, domiciliado en el Caserío El Copey diagonal a la Escuela casa sin número, perteneciente a la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.291.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORDINAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.981, domiciliada en el Caserío El Copey diagonal a la Escuela casa sin número, perteneciente a la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GABRIEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.966.-
Fue recibido por distribución la presente demanda de DIVORCIO, el 06 de de marzo de 2017, interpuesta por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, debidamente asistido por el abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.291, contra la ciudadana ORDINAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, ut supra identificados.
El 09 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda, librándose boleta de citación a la demandada, boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para la práctica de la citación de la demandada de autos. Se libró despacho y oficio 098/2017. (Folios 13 al 17).
El día 05 de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 19 y 19).
El día 16 de mayo de 2017, se recibió comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, agregándose al presente expediente. (Folio 20 al 27).
El día 04 de julio de 2017, la parte actora, presentó diligencia, desistiendo de la presente causa. (Folio 28). El mismo día la parte demandada consignó diligencia desistiendo de la presente causa. (Folio 29).
El 11 de julio de 2017, la parte actora ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, asistido del abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.291, presentó diligencia cursante al folio 30, mediante la cual desistió de la presente causa, en la que señaló lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy martes once del dos mil diecisiete (11-07-2017), yo CASTAÑEDA ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.880, asistido por el ciudadano EMIR JOSÉ CAMPO, cédula de identidad Nº 4.477.371, IPSA 172.291 de libre ejercicio, ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de exponer. En vista que existen dos expedientes con el mismo fundamento, solicito se decrete el desistimiento de la causa Nº 14.515, para darle curso a la causa exp. Nº 14.806. Es Todo, terminó.”
Asimismo, el 12 de julio de 2017, la parte demandada, ciudadana ORDINAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, asistido del abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.966, presentó escrito, cursante al folio 31, mediante la cual convino en el desistimiento planteado por la actora de la presente causa, en la que señaló lo siguiente:
“Yo, ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.981, asistida por el ciudadano LUÍS GABRIEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.224.326, abogado en ejercicio, IPSA 148.966, ante, usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer, en vista que existen dos expedientes con el mismo fundamento, solicito se decrete el desistimiento de la causa Nº 14.815, con la finalidad de darle curso a la causa Nº 14.806. Es todo.”
A los fines de este Juzgador pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la parte actora y consentido por la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, verificados las actuaciones contenidas en el presente asunto y llenos como están los extremos previstos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de declarar la homologación, observa que el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.880, parte actora, asistido por el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.291, desistió del procedimiento, asimismo, la ciudadana ORDINAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.981, asistidos por el Abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966, demandada de autos, convino en el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, a través de diligencia presentada el 12 de julio de 2017, en los mismo términos planteados por la actora, lo que resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.880, parte actora, asistido por el Abogado EMIR JOSÉ CAMPO, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.291, debidamente aceptado por la ciudadana ORDINAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.981, asistidos por el Abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966, demandada de autos; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No existiendo más actuaciones pendientes en la presente causa, se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.815
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