REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diecisiete (17) de Julio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.806.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.891, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado Nº 148.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.880, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMIR JOSÉ CAMPO, Inpreabogado N° 172.291.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de DIVORCIO, recibida por distribución el 08 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA, asistida por el abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado N° 148.966, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, ut supra identificados; del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“En fecha 27 de enero de 1989, según consta en acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, contraje matrimonio con el Sr. LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.880, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónoma Bruzual del estado Yaracuy. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: CALLE PRINCIPAL DEL COPEY, PARROQUIA CAMPO ELIAS, MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY, en donde hicimos vida en común, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el año 1998 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, ya que mi cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada, como lo probaré en la secuela del juicio. En los comienzo, nuestro unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia, tal como el no querer dedicarse a su hogar y a sus hijos, evadiendo todo tipo de responsabilidad y abandonando el hogar en el año 1998, dejándome sola con 4 hijos y sin ningún tipo de ingreso económico, ya que dependíamos de él para la alimentación y sustento del hogar. Luego de haber abandonado el hogar me vi en la obligación de trabajar la tierra, la cual iba a ser invadida por familiares de mí mencionado cónyuge, lo que me llevo a producir la tierra, sembrado la cantidad de 265 árboles de aguacates productores de cosechas semestrales y 55 árboles variados, correspondiente a un lote de terreno productivo de SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 HA CON 4.434 M2), los cuales eran regados 2 veces al día con botellas de refresco en forma manual ya que no contaba con sistema de riego para la siembra. Luego de transcurridos 2 años, mi cónyuge decide regresar y decide hacer su vida solo en un galpón que se encuentra dentro del lote de terreno. Asimismo me vi en la obligación de plantearle que se dedicase al riego de la siembra ya que era un trabajo muy fuerte para mí y debía ocuparme de la alimentación y cuidados de mis hijos. Con el pasar del tiempo los árboles de aguacate comenzaron a dar frutos y es allí donde mi cónyuge aprovechándose de mi buena fe, comienza a beneficiarse con la venta de los mismos sin yo percibir ingreso alguno hasta hoy en día. Es por ello ciudadano Juez que me veo penosamente forzada en demandar en divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitimo esposo: LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de profesión Maestro de Obras Civil, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.880 de este domicilio, fundamentándome en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por haber abandonado voluntariamente el hogar. Declaro que de nuestra unión conyugal hubo cuatro hijos de nombres: BETTY ARACELIS, THAINA DESIREÈ, LUÍS ENRIQUE e YSAAC ENRIQUE, de 35, 33, 32 y 19 años respectivamente, actualmente mayores de edad como consta en copias de cedulas de identidad de cada uno. Declaro como bienes conyugales los siguientes: una superficie de terreno productiva equivalente a SEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (6 HA CON 4.434 M2), en donde el mismo cuenta con 1 tanque de agua de aproximadamente 6 metros de largo por 4 metros de ancho destinado para riego, así como la cantidad de 265 árboles de aguacates productores de cosechas semestrales y 55 árboles variados como consta en el documento protocolizado por el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 66, folio 99 y 100, tomo 759, de fecha 14 de mayo de 2010, dentro de dicho lote de tierra se encuentran inmersas un galpón el cual iba hacer destinado para el resguardo de la cosecha obtenida por los 265 árboles de aguacates, cabe destacar ciudadano Juez que mi mencionado cónyuge actualmente reside dentro de ese galpón. Asimismo, dentro de ese mismo lote de terreno también se encuentran inmersas las viviendas de mis hijas, BETTY ARACELIS, THAINA DESIREÈ, así como mi vivienda la cual está registrada bajo mi nombre como consta en documento que se anexa. Cabe destacar ciudadano Juez, que dicho lote de terreno tiene una superficie total de aproximadamente 15 hectáreas, como consta en documento de propiedad, de las cuales 9 de ellas fueron regaladas por mi cónyuge y quien sigue lucrándose de las 6 hectáreas restantes, sin su familia percibir ningún tipo de ingreso. De lo anteriormente expuesto solicito ciudadano juez se me otorgue la titularidad de las 6 hectáreas de terreno ya que mi mencionado cónyuge regalo sin consultarme y sin consentimiento mutuo las 9 hectáreas de terreno equivalentes a mas de 50% de la totalidad de las tierras. Y luego de haber abandonado el hogar fui yo quien me esforcé en producir las 6 hectáreas restantes. Declaro todos los bienes muebles adquiridos por mi cónyuge hasta el presente año, de los cuales hasta la fecha ninguno corresponde a su vida matrimonial, asimismo declaro y solicito se me otorgue las ganancias obtenidas en el año 2016 por ventas de cosechas de aguacate, las cuales reposan en una cuenta a nombre de mi cónyuge en la Entidad Bancaria Agrícola de Venezuela, esto con la finalidad de no solicitarle la mitad de obtenido por mi cónyuge en el lapso de 10 años, haciendo constar ante este tribunal que yo no he devengado dinero alguno, por ser ama de casa, actualmente una mujer perteneciente a la tercera edad y dedicada al cuidado de mis hijos y de mi hogar.”
El 13 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan a la celebración del primer acto conciliatorio. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 52 al 54).
El 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUÍS GABRIEL RIVERO, Inpreabogado Nº 148.996, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes a los efectos de la citación del demandado. (Folio 55). Por actuación de este mismo día el alguacil de este despacho dejo expresa constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 56).
El 20 de febrero de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público debidamente firmada. (Folios 57 y 58).
El 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó comisione y se le designe correo especial para el traslado de la citación del demandado al Juzgado Distribuidor del Municipio Bruzual. (Folio 59).
El 14 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado. (Folios 60 al 62).
El 20 de marzo de 2017, el alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la entrega al apoderado judicial de la parte actora el oficio Nº 114/2017 y el despacho dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado. (Folio 63).
El 03 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y agregar al expediente respectivo oficio Nº 128/2017 del 31 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la comisión Nº 2803/2017. (Folios 64 al 72).
El 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de las partes en compañía de sus representantes legales, así como la no comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, instando el Tribunal a las partes al segundo acto conciliatorio por ser infructuoso su reconciliación. (Folio 73).
El 04 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió por un lapso de 15 minutos la celebración del segundo acto conciliatorio por encontrarse el Juez de este juzgado en la celebración simultánea del segundo acto conciliatorio en la causa llevada en el expediente Nº 14.800 de la nomenclatura interna de este Juzgado. (Folio 74).
El 04 de julio de 2017, se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de las partes en compañía de sus representantes legales, así como la no comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, instando el Tribunal a las partes al acto de contestación de la demanda por ser infructuoso su reconciliación. (Folio 75).
El 11 de julio de 2017 el demandado de autos asistido por el abogado EMIR JOSÈ CAMPO Inpreabogado Nº172.291, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 76).
El 11 de julio de 2017, demandado de autos asistido por el abogado EMIR JOSÈ CAMPO, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juez de este Tribunal dicte sentencia según lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3. (Folio 77).
El 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratificó la presente demanda de Divorcio, solicitando sea decidida conforme a derecho y los hechos probados en autos. (Folio 78). Por auto dictado este mismo día el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 79).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal y entrando en la parte motiva o los fundamentos de hechos y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil considera pertinente antes de producir la sentencia, hacer algunos comentarios sobre el divorcio, y comencemos por decir que para que exista un divorcio debe existir un matrimonio valido legalmente, para que puede disolverse, que en nuestra norma objetiva existen dos formas legalmente para divorciase las cuales son: por la muerte de una de los cónyuges y por las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil y dentro de éstas está la separación de cuerpos por más de un (1) año y la separación o ruptura prolongada por más de cinco (5) años (185-A) y existe una tercera vía para divorciarse establecida por la Sala Constitucional a través de un criterio vinculante mediante sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 expediente 12-1163.
El divorcio es definido tanto por la doctrina nacional como la internacional como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento legal por un Juez.
En el caso bajo estudio, tenemos entonces que la parte demandante demandó el divorcio fundamentándose en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario en que supuestamente incurrió su cónyuge LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, ut supra identificado.
En el presente caso el cónyuge ha incumplido su deber como esposo ya que el abandono debe estar rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono; es por eso que las pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, esto es lo que se conoce como la carga probatoria artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el 1354 del Código Civil; Ahora bien, visto que las partes en el presente asunto solicitaron al Tribunal mediante diligencia del 11 y 12 de julio del año 2017, insertas a los folios 77 y 78 del expediente que se sirva a dictar sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez como director del proceso a valorar los elementos probatorios ya constantes en los autos de la forma siguiente:
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Cursan del folio 04 al folio 25, fotografías consignadas por la parte actora, que se aprecian como elementos irrelevantes para demostrar los hechos de abandono voluntario establecido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, se considera sin valor probatorio ya que fueron presentadas sin la debida autorización por este Juzgado. Y así se valora.-
Cursan del folio 26 al folio 28, copia simple de documento público de cancelación del crédito concedido a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA y ORNIDAS MARÍA HERNÁNDEZ DE CASTAÑEDA, otorgado por el Instituto Autónomo de Vivienda Rural, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre, estado Aragua, solicitado mediante planilla 22478, quedando inserta bajo el Nº 74, Tomo 437 de los Libros llevados por ante esa Notaria, considerándose como prueba irrelevante por cuanto no aporta ningún valor probatorio a esta causa para demostrar el abandono voluntario establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, del cual alegó la parte actora que incurre el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA en el presente juicio de Divorcio dejándola sin ningún valor probatorio. Y así se valora.-
Cursan del folio 29 al folio 33, copia simple de solicitud de Titulo Supletorio debidamente evacuación el 21 de septiembre del año 1992, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Bruzual, estado Yaracuy, que se aprecia como documento público administrativo, sin embargo en esta causa no adquiere valor probatorio por cuanto no se está ventilado un juicio de partición de los bienes de la comunidad conyugal, de lo contario se pretende demostrar el abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda. Y así se valora.-
Cursa del folio 34 al folio 36, copia simple de documento público administrativo, el cual no adquiere valor probatorio por cuanto no se puede percibir el contenido de este debido a su ilegibilidad. Y así se valora.-
Cursa del folio 37 al folio 39, copias simples del acta de matrimonio, emanada por el Registro Civil Chivacoa del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, del 27 de enero de 1989, valorándose como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando demostrado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA y ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA del cual se pretende su disolución en el presente juicio siendo este un requisito para demandar el divorcio. Y así se valora.-
Cursa al folio 40, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YSAAC ENRIQUE, LUÍS ENRIQUE, THANIA DESIREÉ y BETTY ARACELIS CASTAÑEDA HERNÀNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros.: 26.107.007, 20.320.608, 15.482.118 y 15.482.121 respectivamente, que se valoran como copias simples de documento público administrativos más no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de los hijos de las partes en el presente juicio. Y así se valora.-
Cursan del folio 44 al folio 50, Registro de Tierras Agrarias, otorgado a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, que se aprecia como documento público administrativo, sin embargo en esta causa no adquiere valor probatorio por cuanto no se está ventilado un juicio agrario, de lo contario se pretende demostrar el abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda. Y así se valora.-
Ahora bien, una vez valorado el acerbo probatorio, es preciso señalar lo referente al abandono voluntario el cual se entiende como el incumplimiento grave, intencional e injustificado y continuo por parte de uno de los cónyuges, tal como en el presente caso se le demanda al ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, de no cumplir con los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure, el abandono voluntario debe ser concordante los requisitos antes mencionados, ya que el abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones- como se dijo antes- artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y que resulte de una actitud definitivamente adoptada por el hombre o la mujer; es decir, intencional, voluntario y consciente y continuo, debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación y pruebas suficientes para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
Dicho lo anterior, en el presente caso se evidencia entonces el abandono voluntario establecido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por parte del demandado de autos ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, al aceptar los hechos alegados por la parte actora mediante diligencia del 11 de julio de 2017 presentada en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ACEPTADOS
Es cierto que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.880 y ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº 5.529.981, mantuvieron una vida en común desde el 27 de enero de 1989 según consta en acta de matrimonio, donde hicieron vida habitual ininterrumpida hasta el año 1998 y hasta la actualidad no se ha reanudado porque decidieron no continuar con esta relación debido a la vida juntos no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en este sentido ya que no se logró la conciliación del primer acto de fecha 19 de mayo de 2017 hora 10:00 a.m y de igual manera en el segundo acto de fecha 04 de julio de 2017 segunda audiencia se prosigue el procedimiento de ley de acuerdo a que el Juez tomará si decisión como tal (EL DIVORCIO). Ajustado a la ley para hacer justicia.”
Del escrito de aceptación de los hechos por parte del demandado anterior expuesto, considera quien decide, que el mismo constituye una prueba contundente por lo cual se comprueba e ilustra a este Juez, que el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, dejó de cumplir con las obligaciones que surgen del matrimonio, tales como la convivencia el reguardo la fidelidad y el socorrerse mutuamente, así como lo establece el referido artículo 137 eiusdem, por tal razón, quedó demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano; LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que existiera entre los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA y ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA, el cual fue celebrado legalmente en matrimonio el 27 de enero de 1989 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ORNIDAS MARÌA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.891, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.880, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo matrimonial contraído el 27 de enero de 1989, por los ciudadanos ORNIDAS MARÍA HERNÀNDEZ DE CASTAÑEDA y LUÍS ENRIQUE CASTAÑEDA ESPINOZA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, diecisiete (17) de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.806.
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