REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Julio de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: N° 14.807
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA)
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.455.620, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abg. JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado N° 208.153
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana MERCEDES LISBETT LINAREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.102, domiciliada en el Sector Canaima Norte Transversal 2 con callejón 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ y CARLOS OJEDA, Inpreabogado Nros. 170.702 y 151.794 respectivamente. (Folio 39)

Surge la presente incidencia por diligencia del 10 de julio de 2017, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNÁN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702, cursante al folio 52, mediante la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora, insertas al folio 53 del expediente, sobre las demanda de Reconocimiento y Firma, y la Reconvención a la demanda.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)

En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar a la parte demandante que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, parte actora, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS presentadas por ciudadana ARABELIS COROMOTO CARRILLO RAMÍREZ, parte actora reconvenida, asistida por el Abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado N° 208.153, cursante a los folios 53 al 55 del expediente; y en consecuencia, ordena la admisión de las referidas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de Julio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN


Exp. 14.807