REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 19 DE JULIO DE 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 1.575
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (CORRECCIÓN DE SENTENCIA)
PARTE ACTORA: PÉREZ DE CHUMBINHO MIRIAN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.583, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHUMBINHO, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 328.044, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
SOLICITANTE: Ciudadano FERNANDO JOSÉ CHUMBINHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.652.364, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inscrito bajo el Inpreabogado N° 182.538.
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que el presente expediente proviene del Registro Principal del Estado Yaracuy, en virtud que el mismo se encontraba en guarda y custodia en esa Oficina en el legajo Nº 25, remitido en su debida oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actualmente este Juzgado, signado bajo el N° 1575, y a los fines de este Tribunal pronunciarse con respecto a lo solicitado, se anotó su reingreso en los libros de causas llevados por este Tribunal.
Ahora bien, mediante solicitud N° 51/2017, realizada por la ciudadana LULCIDE VALERA DE CHUMBINHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.692, se libró oficio N° 261/2017, dirigido al Registro Principal solicitando remitan el expediente N° 1575, el cual fue recibido por este Juzgado el 13 de julio de 2017.
En la referida solicitud, el ciudadano FERNANDO JOSÉ CHUMBINHO PÉREZ, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, presentó escrito el 14 de Julio de 2017, donde solicitó se subsane la omisión ocurrida en la Sentencia dictada el 05 de diciembre de 1978, inserta a los folios 34 y 35 de este expediente, relativo al juicio de DIVORCIO, interpuesta por sus padres, la ciudadana PÉREZ DE CHUMBINHO MIRIAN RAMONA, contra el ciudadano FERNANDO CHUMBINHO, donde se identificó a su padre como Fernando Chumbinho, cuando en realidad se llama FERNANDO JUSTINO DE BRITO CHUMBINHO.
A tal efecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Aduce el solicitante en su escrito cursante a los folios 51 y 52 del presente expediente, que por tratarse de un error material originado de sus padres al momento de presentar la demanda de Divorcio, que en nada afecta el fondo de la sentencia y transcurrido sobradamente el lapso establecido para aclarar la sentencia, el Tribunal puede subsanar dicho omisión y aclarar dicha sentencia para proteger sus derechos, sin que esto pueda modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar al solicitante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho.
Para sustentar su petitorio, el solicitante trajo a los autos una serie de pruebas, de los cuales este Tribunal pasa a analizarlos de la siguiente manera:
Consignó copia fotostática simple de acta de nacimiento en idioma portugués, que se identifica de la siguiente manera: “Conservatoria do Registro Civil de Olhao”, “Assento de Nascimento N° 1994 do año 2014” donde se lee: “Registando: Nome proprio: Fernando***. Apellidos: Justino de Brito Chumbinho, el cual constituye copias fidedignas del documento público administrativos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el nombre correcto del demandado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
Y por último, trajo a los autos copia fotostática simples de la cédula de identidad portuguesa, donde se identifica al ciudadano Fernando Chumbinho como FERNANDO JUSTINO DE BRITO CHUMBINHO, por el cual constituye copia fidedigna del documento público administrativos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el nombre correcto del demandado de autos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo aquí solicitado, considera este Sentenciador, citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Analizadas las pruebas traídas por el ciudadano FERNANDO JOSE CHUMBINHO PEREZ, este Juzgador acatando la Sentencia número 566, del 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que la omisión antes mencionada es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervinieron en esa causa, ORDENA enmendar la omisión antes señalada y en consecuencia se enmienda el contenido de dicha sentencia, toda vez que en lo adelante, en la sentencia cursante folios 34 y 35 del presente expediente, dictada el 10 de julio de 1979, se deberá identificar al demandado de autos como FERNANDO JUSTINO DE BRITO CHUMBINHO y no como Fernando Chumbinho, tal como aparece en el cuerpo de la sentencia y así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia del 10 de julio de 1979, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actualmente este Juzgado, cursante a los folios 34 y 35 del juicio de DIVORCIO, interpuesto ciudadana PÉREZ DE CHUMBINHO MIRIAN RAMONA, contra el ciudadano FERNANDO CHUMBINHO; en consecuencia, queda identificado el demandado en la referida sentencia como “FERNANDO JUSTINO DE BRITO CHUMBINHO y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente Nº 1.575, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy y al Registro Civil Principal de este mismo estado, remitiendo copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de que se estampen las respectivas notas marginales. Líbrense oficios.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 269/2017 y 270/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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