REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.785
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.771.576, domiciliada en la CARRERA 4, esquina de la calle 1, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos. Edificio Comercial Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 90.234 y 108.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El señor RODRIGO MORALES ZULUAGA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-79.429.333, domiciliado en la carrera 2 entre calles 7 y 8, sector Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
El 28 de noviembre de 2016, fue recibida por distribución, la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.771.576, domiciliada en la carrera 4, esquina de la calle 1, sector Santa Eduviges, Urbanización Alexis Olmos. Edificio Comercial Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, contra el ciudadano RODRIGO MORALES ZULUAGA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.C-79.429.333, domiciliado en la carrera 2 entre calles 7 y 8, sector Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
El 02 de diciembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada, se abre cuaderno de medidas.
El 14 de diciembre de 2016, el abogado apoderada judicial de la parte actora presente diligencia donde consigna lo emolumentos para las copias certificadas para la citación, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de este estado, a los fines de practicar la citación.
El 17 de enero de 2017, el abogado apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos para los fotostato para que sean agregados al cuaderno de medidas, las cuales so certificadas y son agregadas al respectivo cuaderno.
El 18 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicita en el libelo dela demanda.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Enajenar y Gravar, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de procedimiento Civil, exigimos al Tribunal, en nombre de nuestra patrocinada arriba plenamente identificada, se sirva decretar MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los dos (2) inmuebles descritos pormenorizadamente en el Capítulo I de este escrito libelar, cuyos datos concernientes a su ubicación, medidas, linderos y demás características que los distinguen individualmente uno del otro consta suficientemente en los documentos originales acompañados a este escrito de demanda, marcados aquí a todo evento con las letras “C” y “D”, respectivamente, abriéndose al respecto el correspondiente Cuaderno separado de Medidas y, oficiándose lo conducente, con acuso de recibo, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, con sede física en la av. 2, entre calles 5 y 6, sector El Centro II de la población de Urachiche, esto con el objeto de que sean estampadas las Notas Marginales de rigor a los citados documentos públicos que reposan en los protocolos respectivos llevados por la prenombrada Oficina de Registro Público Inmobiliario, a saber, EL PRIMERO DE ESTOS DOS (2) DOCUMENTOS, referente a la adquisición de un (1) Lote de Terreno Propio, mediante documento de Compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 201, inserto bajo el nº 20, folios 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional., Tercer Trimestre del precitado año; Y EL SEGUNDO Y ÚLTIMO DE ESTOS DOS (2) DOCUMENTOS, referente a la adquisición, mediante TITULO SUPLETORIO, de un (1) Inmueble constituido por un (1) majestuoso Edificio de tres (3) plantas, edificado sobre el área de terreno propio que se acaba aquí de señalar, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha29 de diciembre de 2011, bajo el Nº 48, folios 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año Con esta breve exposición consideramos que queda aquí fundamentada conforme a derecho la petición in conmento e indicas también prolijamente los medios demostrativos para la procedencia de la medida precautélativa aquí legítimamente requerida. Solicitamos al Tribunal de la causa de manera bastante respetuosa, pero ponderadamente, que para la remisión del oficio que contenga las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar aquí legítimamente requeridas, se nos designen (a los aquí apoderados judiciales) CORREO ESPECIAL para la entrega del mismo ante la oficina de Registro Público Inmobiliario in commento, a objeto de que sean estampadas las respectivas notas marginales…..”

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso se desprende la presunción de existencia del derecho que se reclama y que es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tengan el suficiente sustento cierto y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva, ahora bien sin pretender hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto rivalizado se emita con ocasión de las pruebas aportadas por la parte a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, en criterio de este juez de cognición civil la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que de la revisión de los recaudos los dos bienes que demandan su partición y posterior liquidación están debidamente protocolizado, el primero, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 16 de septiembre de 2011, inserto bajo el nº 20, folios 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional., Tercer Trimestre del precitado año; el segundo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 2011, bajo el Nº 48, folios 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año y existe una presunción favorable para la demandante ya que los bienes fueron adquiridos dentro del matrimonio por lo que se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris, exigido para acordar la medida cautelar peticionada y así se decide.
De otra parte, el requisito del periculum in mora se considera verificado al apreciarse de la lectura del escrito de demanda cuando solicita la medida cautelar que manifiesta que siente temor que el demandado pudiera en el futuro inmediato enajenar de algún modo los mismos bienes mediante cualquier ardid e inclusive dar su cuota parte en garantía sin su consentimiento lo que para quien aquí decide estos hechos suponen la existencia de un daño de difícil reparación, en consecuencia, considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Ordinal 3° del Código de procedimiento Civil,

DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmueble constituido, el primero, por un (01) lote de terreno propio, mediante documento de Compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el 16 de septiembre de 201, inserto bajo el nº 20, folios 138 al 145, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional., Tercer Trimestre del precitado año; y el segundo, constituido por un (01) Inmueble constituido por un (1) Edificio de tres (3) plantas, edificado sobre el área de terreno propio protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el 29 de diciembre de 2011, bajo el Nº 48, folios 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintiuno (21) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 276/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/rs
Exp. 14.785