REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE JULIO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.844

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
PARTE ACTORA: Ciudadana ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.061.196, de este domicilio.
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA ELISA PIÑERO MONTOYA, Inpreabogado Nº 108.417.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.651.663, domiciliado en casa signada bajo el Nº 9-23, del Sector 9 de la Avenida Principal Los Próceres, del Parcelamiento denominado Residencias El Parque ubicado en la Avenida Libertador, Cuatro Esquinas, Municipio Independencia estado Yaracuy.
-I-
El 27 de junio de 2017, se recibió por distribución demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ELENYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, contra el ciudadano DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, antes identificados, admitiéndose la misma mediante auto del 04 de julio de 2017, donde se ordenó emplazar al demandado y aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
El 13 de julio de 2017, la abogada MARIELA PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para los fotostatos correspondientes que se anexaran al cuaderno de medidas a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. (Folio 02).
El 18 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar al cuaderno de medidas los fotostatos correspondientes previa certificación por Secretaría. (Folios del 03 al 33).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, previa las consideraciones siguientes:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

De la revisión de la demanda, se observa que la parte actora solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se lee textualmente de la forma siguiente:
“…Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: objeto de la partición de bienes de la comunidad conyugal (cuyas características particulares y linderos constan en el capítulo I, título I del presente libelo), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, un (I) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9-23 del sector 09, es decir una vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Avenida Principal Los Próceres Del Parcelamiento Denominado Residencias el Parque, Ubicado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, En la Parroquia Independencia estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos…”

Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, una vez analizados los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide observa en la Cláusula Décima Segunda del documento protocolizado en la Oficina Subalterna Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes estado Yaracuy en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 2012.455, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.1674 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, inserto del folio 18 al folio 32 del cuaderno de medidas lo siguiente:

“…PARAGRAFO ÚNICO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia con el Artículo 67 del Decreto Nº 6072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestaciones de Vivienda y Hábitat, el bien inmueble objeto de la hipoteca de primer grado queda afectado a un patrimonio separado, excluido del aprenda común de los acreedores restantes de EL DEUDOR HIPOTECARIO y el mismo no podrá ser ENAJENADO sin la autorización previa dada por escrito de EL ACREEDOR INSTITUCIONAL o de EL OPERADOR FINANCIERO, siempre y cuando a este último se le faculte para ello mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado…”

Dicho lo anterior se evidencia entonces, la improcedencia de la medida cautelar solicitada referente a la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe la figura de terceros interesados, como lo son el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, denominado Operador Financiero y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), denominado Acreedor Institucional que imposibilitan al ciudadano DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, de disponer libremente de todas aquellas acciones que intente sobre el bien inmueble objeto de esta partición, impidiéndole la posibilidad de realizar por si solo acciones traslativas de propiedad, sin la notificación y autorización de los terceros interesados antes mencionados, en tal sentido, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, dado a que el bien inmueble esta en restricción debido a la medida de hipoteca de primer grado que le impide disponer libremente del mismo, resultando inoficioso decretar esta medida, en consecuencia; este Juez de Cognición Civil, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 9-23 del sector 09, es decir una vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en la Avenida Principal Los Próceres Del Parcelamiento Denominado Residencias el Parque, Ubicado en la Avenida Libertador, Sector denominado Cuatro Esquinas, en la Parroquia Independencia estado Yaracuy, propiedad del ciudadano DEIVY DANYER MÁRQUEZ MELÉNDEZ, por cuanto dicha solicitud no llena los requisitos exigidos para decretarla, y así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble ut supra mencionado, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA PIÑERO, Inpreabogado Nº 108.417 actuando en representación de la ciudadana ELEYER PATRICIA MENDOZA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.061.196, por cuanto la misma no llena los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Veintiuno (21) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp.14.844.