REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 25 DE JULIO DE 2017.
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.845
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMI ABDER PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879, de este domicilio.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO JOSÈ DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nº 70.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.225, domiciliada en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
-I-
El 04 de julio de 2017, se recibió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano SAMI ABDER PÈREZ, contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, antes identificados, admitiéndose la misma mediante auto del 07 de julio de 2017.(Folio 52, de la pieza principal)
El 13 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO JOSÈ DA CRUZ GARRIDO, presentó diligencia mediante la cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Folios 59 y 60 de la pieza principal).
El 17 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir cuaderno de medidas solicitada. (Folio 01 del cuaderno de medida).
El 18 de julio de 2017, el abogado ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para los fotostatos correspondientes que se anexaran al cuaderno de medidas a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada. (Folio 02 del cuaderno de medida).
El 19 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar al cuaderno de medidas los fotostatos correspondientes previa certificación por Secretaría. (Folios del 03 al 57).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer su pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, previa las consideraciones siguientes:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
De la revisión de la diligencia del 13 de julio de 2017, folios 59 y 60, se observa que la parte actora solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se lee textualmente de la forma siguiente:
“…Hemos tenido noticia de que la demandada pretende vender bienhechurías que me vendió según el documento privado de fecha cierta: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÈIS (07-09-2016); en todo caso de resultar infundadas estas noticias, igual existe el riesgo de que la demandada pudiera vender, razón por la cual le solicito, que con carácter de urgencia decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, establecida en el artículo 588 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente, y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en el artículo 585 eiusdem, así: PRIMERO: el denominado periculum in mora, esto es que precisamente alego el temor de un posible daño jurídico inminente o inmediato para evitar notorios perjuicios que la parte demandada de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal este riesgo inminente queda plasmado en el propio artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente cuando establece; cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Si la demandada vende por segunda vez las bienhechurías que le vendió primero a mi representado, le causaría graves daños jurídicos a él y a otro posible comprador y existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
SEGUNDO: está lleno el segundo extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela vigente el cual se refiere a; que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Prueba que ya hemos reproducido que es suficiente y que la constituye el propio documento privado suscrito por la parte demandada el cual es de fecha cierta: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÈIS (07-09-2016), más los cinco (05) sucesivos recibos de pago que acompañan el libelo de la demanda.
Por lo antes expuesto, es que solicito con carácter de URGENCIA decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, establecida en el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil de Venezuela Vigente por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en el articulo 585 eisdem.”
Señala, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, una vez analizados los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que del caso bajo estudio es improcedente la medida solicitada por cuanto no se está ventilando un juicio de carácter patrimonial que produzca como resultado de un fallo la declaración de un derecho, ya que estamos en presencia de un juicio Civil donde lo único que se persigue es el reconocimiento y contenido de firma de un documento privado que tiene su procedimiento especial, en tal sentido, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, incumpliendo así con los requisitos taxativos que consagra el artículo 585 eiusdem, para decretar esta medida; dicho lo anterior, se evidencia entonces, la improcedencia de la medida cautelar solicitada referente a la prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte solicitante no llenó los requisitos para cumplir con los extremos de la ley, en consecuencia; este Juez de Cognición Civil, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el documento Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según documento de Titulo Supletorio de Mejoras, del seis de enero de dos mil diecisiete (06-01-2017), inscrito bajo el Nº 4, Folio 16, Tomo 1 Protocolo de Transcripción del año 2017 y así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el documento ut supra mencionado, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO JOSÈ DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado Nº 70.600 actuando en representación del ciudadano SAMI ABDER PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879, por cuanto la misma no llena los requisitos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp.14.845.
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