REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.849
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar)
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.183, domiciliada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad Guatanquire, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SUHAÍL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados Nº 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.231, domiciliado en la calle 9, entre avenida 5 y callejón Almeida de Chiva coa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
El 11 de julio de 2017, fue recibida por distribución, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por las abogadas SUHAÍL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados Nº 81.067 y 89.921 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.183, domiciliada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad Guatanquire, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.231, domiciliado en la calle 9, entre avenida 5 y callejón Almeida de Chiva coa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada, se abre cuaderno de medidas.
El 18 de julio de 2017, la abogada apoderada judicial de la parte actora presente diligencia donde consigna lo emolumentos para las copias certificadas que serán agregadas al cuaderno de medidas.
El 19 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar a su autos las copias certificadas al respectivo cuaderno de medidas.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida de Enajenar y Gravar, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“… Solicito a este Tribunal de acuerdo al Ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la avenida 3 entre calles10 y 11, de la comunidad guatanquire, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (117,85 MTS2), que posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Luís Eduardo de la Rosa en una longitud de 8,70 ML; SUR: Con Avenida 3 que es su frente en una longitud de 9,49ML; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luís Eduardo de la Rosa en una longitud de 13,10 ML y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Petra Puerta en una longitud de 12,75 ML, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la siguiente manera: en fecha 25 de febrero de 2013, bajo el Nº 2013-21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.1069 correspondiente al libro del folio real del año 2013. LA CASA: en fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de 2008…”

RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)

Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso, el primero de los requisitos esto es el (periculum in mora) se demuestra con el documento de opción de compra venta debidamente notariado en donde en su contenido se puede leer que el terreno está debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual quedando anotado bajo el numero 2013.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 460.20.2.1.1069 correspondiente al libro del folio real 2013 de fecha 25 de febrero de 2013 y las bienhechurías registrada en el mismo registro bajo el número 5 folios 40 al 44, protocolo primero, tomo cuarto tercer trimestre de fecha 03 de Septiembre del 2008, y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) tenemos que el mismo queda demostrado con el hecho de que la opción de compra venta debidamente notariada adquiriendo fe pública en cuanto a sus firmantes ya que está firmada por los ciudadanos Cesar Humberto Vitanza Orellana y Ana Emilcarmen de las Rosas Bolívar sino también por la cónyuge del ciudadano Cesar Humberto Vitanza Orellana es decir la ciudadana Luisa Coromoto Cárdenas de Vitanza.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Avenida 3, entre Calles 10 y 11, de la Comunidad Guatanquire, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (117,85 mts2), que posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Luís Eduardo de la Rosa en una longitud de 8,70 ML; SUR: Con Avenida 3 que es su frente en una longitud de 9,49 ML; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Luís Eduardo de la Rosa en una longitud de 13,10 ML y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Petra Puerta en una longitud de 12,75 ML, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la siguiente manera: El Terreno, el 25 de febrero de 2013, bajo el Nº 2013-21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.1069 correspondiente al libro del folio real del año 2013 y la casa: el 03 de septiembre de 2008, bajo el Nº 5, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de 2008.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° Independencia y 158° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 277/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
EJCH/rs
Exp. 14.849